REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 17 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000289
ASUNTO : KP11-P-2009-000289

ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO
SOLICITANTE: MARCOS ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA OCTAVA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.194.585, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1981, Tipo: Sedan, Uso: transporte Publico, Color: Dorado, Serial de Carrocería: 1N69HAV118889, Serial del Motor: HAV118889, Placas: AL309C, alegando la solicitante que su titularidad radica en virtud de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 13/01/2004 inserto bajo el Nº 83, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F08-0072-09 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que en fecha 10/08/09 La Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a la alteración de seriales que presenta el vehículo tomando como base el resultado de Experticia de Seriales que le fue practicada al mismo.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que según lo señalado en la Experticia de Seriales Nº 9700-076-0080-09 de fecha 02/03/2009 suscrita por el Experto TSU SIVIRA ALVARADO HECTOR JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora, la chapa identificadora del serial de carrocería en el que se lee la cifra 1N69HAV118889, se encuentra afectada de falsedad, motivado a que la configuración y continuidad de troquelado de los dígitos difiere de los troquelados por la planta ensambladora, asimismo dicho body y el sistema de fijación son falsos, motivado a que su confección y diseño difieren de los utilizados por la planta ensambladora, el serial de carrocería troquelado en el body identificador que se ubica en el lado del corta fuego 1N69HAV118889, es falso, motivado a que la configuración y continuidad de troquelado de los dígitos difiere de los troquelados por la planta ensambladora, asimismo dicho body y el sistema de fijación son falsos, motivado a que su confección y diseño difieren de los utilizados por la planta ensambladora, el serial de carrocería troquelado en el chasis 1N69HAV118889, es falso, motivado a que su confección y diseño difieren de los utilizados por la planta ensambladora. Del mismo modo señala la Experticia de Seriales realizada al vehículo, se precisa la falsedad de los seriales que lo identifican, habiendo sido imposible la restauración y consecuente obtención de los seriales originales que lo individualicen y permitan atribuir la titularidad del mismo.

En igual sentido, riela al folio 10, que al momento de la detención del vehiculo al mencionado ciudadano el día 17 de enero de 2009, por funcionarios adscritos al Comando regional Numero 4, Destacamento numero 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la población de quebrada arriba, parroquia El Blanco del Municipio Torres del estado Lara, según acta suscrita por el SM/2DA GUERRERO ROMERO NESTOR, Jefe de la Comisión, al momento de inspeccionar los seriales de carrocería se pudo detectar que el mismo presenta alteraciones en sus dígitos, ya que el serial que presenta el vehiculo 1N69HAV118889, originalmente era 1N69HAV113189, procediendo a realizar llamada telefónica al Sistema Computarizado Sipol Guarico, con el fin de verificar si este serial presenta solicitud, siendo atendidos por el funcionario C/2DO (FAP) JAIRO SAAVEDRA, quien manifestó que el vehiculo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracay, estado Aragua, expediente número G-296511, de fecha 17/11/2005 por el delito de Hurto de Vehiculo.

Si bien es cierto existe coincidencia entre todos los seriales que actualmente identifican el vehículo y que resultaron ser falsos, con los reflejados en los documentos de venta que el mismo ha tenido, así como el certificado de registro de vehículo signado 23202912, de fecha 28 de julio de 2004, a nombre del ciudadano Marcos Antonio Pérez, tampoco es menos cierto que no puede hacerse valer la documentación que a juicio del solicitante acredita su titularidad pese a que es indubitada (tal como se evidencia del resultado de experticia de autenticidad Nº 9700-076-AT-041), ya que pudiese configurarse la comisión de un hecho punible contra la fe pública, tomando como base que los seriales del vehículo se encuentran afectados de falsedad, y por ende existe la grave presunción de que el vaciado de los datos del vehículo se haya realizado en condiciones irregulares que hayan permitido la convalidación de esta situación irregular, circunstancia ésta que debió observarse al momento de autenticarse la venta, por parte del comprador, hoy solicitante, quien debió dar cumplimiento con el procedimiento de revisión del vehículo ante la autoridad competente, verificándose por tanto negligencia injustificada en su adquisición.

En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo, así como a la probabilidad de comisión de ilícito penal en su forma de adquisición. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1981, Tipo: Sedan, Uso: transporte Publico, Color: Dorado, Serial de Carrocería: 1N69HAV118889, Serial del Motor: HAV118889, Placas: AL309C, solicitado por el ciudadano MARCOS ANTONIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.194.585, por cuanto se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fuese practicada. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ