REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 18 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001533
ASUNTO : KP11-P-2010-001533
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. ROSA GISELA MENDOZA
FISCAL AUX. 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. IDANNE HERNANDEZ.
IMPUTADO: EDWIN ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ ALEJANDRO CABELLO Y GERARDO SUÁREZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA
VÍCTIMA: CARMEN MIOSOTA LÓPEZ COLMENAREZ.
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano EDWIN ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ, identificado en actas, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento Numero 47, Tercera Compañía, con sede en esta ciudad, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MIOSOTA LÓPEZ COLMENAREZ, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En fecha 17 de agosto de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del prenombrado ciudadano, requiriendo la aplicación del procedimiento especial, previsto la mencionada ley.
Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa aceptación y juramentación del Defensor Privado al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano EDWIN ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ, el día 16/08/2010, en horas de la tarde, cuando se presentó ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento Numero 47, Tercera Compañía, con sede en esta ciudad, quien previamente fuere requerido en su residencia por funcionarios adscritos al mencionado cuerpo castrense, con ocasión a la comparecencia en la sede del mismo de las ciudadanas CARMEN MISIOTI LOPEZ COLMENARES y DAMICELYS ADJUNTA LOPEZ, identificadas en actas, quienes denunciaron al aludido ciudadano por presuntas agresiones físicas, señalando resumidamente los hechos ocurridos el día 16 del presente mes y año, cuando el imputado de autos, en horas de la noche se traslado a la residencia de la primera de las nombradas y pregunto por la ciudadana DAMICELYS ADJUNTA LOPEZ, y al ser informada que la misma se encontraba con el hijo de ella, procedió a proferir palabras obscenas contra la referida ciudadana y ante el señalamiento de la misma de que lo denunciaría, le propino un golpe con la mano en la cara, señalando los hechos presuntamente cometidos contra la ciudadana CARMEN MISIOTI LOPEZ COLMENARES, debidamente especificados en actas, imputándole la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la mencionada ciudadana, solicitando se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el Articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aras de garantizar las resultas del proceso requirió le fuese decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de la Víctima ciudadana CARMEN MISIOTI LOPEZ COLMENARES, las contenidas en el artículo 87 ejusdem en sus ordinales 5º y 6º, y le fuese impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de PRESENTACIÓN cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como Medida Cautelar Medida de Protección y Seguridad solicitadas.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado EDWIN ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ, libre de presión, apremio y coacción, y a viva voz, manifestó: “No deseo declarar”.
En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expresó “Esta Defensa se adhiere al petitorio hecho por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la medida de Presentación la cual solicitamos sea cada 30 días, nuestro representado es un persona trabajadora en una reconocida empresa, tiene constancia de residencia, solicitamos en este acto la práctica de un reconocimiento médico forense para nuestro representado ya que fue golpeado. Consignamos en este acto original de Carta de Residencia y Constancia de Trabajo. Es todo”
Ahora bien, de los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MISIOTI LOPEZ COLMENARES, por cuanto del contenido de la Acta de Denuncia, rendida por la víctima de autos de fecha 16-08-2010, la cual riela en el presente expediente en el folio numero tres (03), experticia medico legal remitida mediante oficio numero 153-1792, practicada por el Experto Profesional especialista I, Adjunto al Departamento de Ciencias Forenses, con sede en esta ciudad, Dr. Teodoro Herrera, a la ciudadana CARMEN MISIOTI LOPEZ COLMENARES, cursante al folio cuatro (04), acta de inspección ocular, cursante al folio siete (05), ambas realizadas en la misma fecha, acta de Investigación Penal número 1929-2010, levantada el día 16 del mes y año en curso, la cual riela en el folio seis (06) del presente asunto, actas de derechos del imputado, todas levantadas y suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento Numero 47, Tercera Compañía, con sede en esta ciudad, salvo la experticia medico legal, por lo que se desprende que el ciudadano imputado fue detenido en virtud que, presuntamente agredió físicamente a la Victima, en su residencia, y tal conducta es tipificada como delito contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron en horas de la noche del día 15 del corriente mes y año, y el mencionado cuerpo castrense realizó diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho, procediendo a la identificación plena del ciudadano detenido, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso.
En igual sentido, se evidencia que dentro del lapso que establece el artículo 93 y 34 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, dichas circunstancias acarrean la detención a los fines de asegurar la integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En atención a lo anteriormente expuesto, se hacen procedentes las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone al prenombrado imputado las contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes en la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la Víctima y que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana CARMEN MISIOTI LOPEZ COLMENARES .
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 ejusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto. Y ASI SE DECIDE.
En igual sentido, se observa que la solicitud de la Defensa atinente a la practica de un reconocimiento medico forense a su defendido, siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación, corresponde al ministerio Publico como titular de la misma, realizar las diligencias que considere pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos que dieron lugar al presente proceso, debiendo igualmente recabar todos los elementos necesarios para demostrar la participación o no del prenombrado imputado, así como aquellos que le favorezcan, razón por la cual se declara sin lugar el pedimento de la Defensa relacionado con la practicas de diligencias de investigación en la presente causa, instando a realizar dichas diligencias ante el Despacho Fiscal. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado EDWIN ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.505, natural de Chejende, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 08-10-1978, edad 31 años, hijo de Irma González y Pedro Quevedo (f), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º de Primaria, de profesión u oficio: Pintor automotriz, domiciliado en el Sector la Guzmana, Calle Ignacio Zubillaga con calle Manuel Morillo y Rómulo Gallegos, casa Nº 18-18, Carora, Municipio Torres, Estado Lara, Teléfono: 0426-4510425, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,(Precalificación Fiscal), previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MISIOTI LOPEZ COLMENARES. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se ordena la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se le Prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la Víctima y se le Prohíbe que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana. CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa atinente a la practica reconocimiento medico legal a su defendido, por las razones ya indicadas en la parte motiva de la presente decisión. SEXTO: Notifíquese al Ministerio publico, la Defensa, Imputado, así como a la Victima de los Hechos, Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA GISELA MENDOZA COLMENAREZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA GISELA MENDOZA COLMENAREZ
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