REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 20 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000589
ASUNTO : KP11-P-2010-000589
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. ROSA GISELA MENDOZA COLMENAREZ.
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YETZY GUTIÉRREZ.
IMPUTADO: PEDRO JOSÉ BERMÚDEZ BELLO
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA,
DELITO: LESIONES CULPOSAS
VÍCTIMA: ALEXANDER JOSÉ RAMÍREZ ENRÍQUES
FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.
Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, celebrada con motivo de la audiencia realizada de conformidad a lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida contra el ciudadano PEDRO JOSÉ BERMÚDEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.918.231, natural de Guárico, Estado Guárico, fecha de nacimiento 07-06-1969, edad 41 años, hijo de Maria Eugenia Bello y Clemente Bermúdez (f), estado civil: Casado, Grado de Instrucción: 3º de bachillerato, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en quebrada arriba, calle 9 de Diciembre, casa sin número de color verde y rosado, a 50 metros de la Escuela Trinidad Samuel, Parroquia el Blanco del Estado Lara, Teléfono: 0426-9513636, con ocasión al acuerdo reparatorio celebrado el día 19 de Mayo del presente año, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 415, ejusdem, ello en virtud de la modificación realizada en cuanto a la calificación jurídica, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RAMÍREZ ENRÍQUES,celebrado entre el prenombrado acusado y la víctima de los hechos, corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.
Se inicia la presente causa con ocasión a los hechos ocurridos el día 04 de abril de 2009, en la población de Quebrada Arriba, Parroquia el Blanco, Municipio Torres del Estado Lara, en horas de la tarde, cuando ocurrió una colisión de vehículos, resultando involucrado el Vehiculo marca Empire, placa AA9E10V, y un Chevrolet Malibu, Placas, debidamente descritos en actas, el primero conducido por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RAMÍREZ ENRÍQUES y el segundo por el ciudadano PEDRO JOSÉ BERMÚDEZ BELLO.
En esta misma fecha, se celebró por ante este despacho judicial, audiencia, conforme a lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y posterior celebración del acuerdo reparatorio propuesto, contra el prenombrado ciudadano, por el lapso de tres (03) meses, y una vez oídas las exposiciones de las partes, en atención al cumplimiento del acuerdo reparatorio por parte del ciudadano PEDRO JOSÉ BERMÚDEZ BELLO, el Tribunal procedió a informar al imputado y a la Victima los motivos del acto procediendo este Juzgado, a los fines de salvaguardar los derechos de la víctima, a conceder el derecho de palabra a la misma, quien manifestó: “Yo estaba de viaje y no estaba aquí, me entregaron primero 2000, y ahorita no me han entregado nada, yo tenía como 15 días en Anaco y mi esposa estaba en Caracas, ahorita me voy a trabajar para Carúpano, es todo”.
Seguidamente, el imputado, previa imposición de los derechos legales y constitucionales que le asisten manifestó: “Yo vine para acá y el señor estaba trabajando en Anaco y vino fue ayer, yo le entregue 2000 primero con la doctora y después vinimos y nos dijeron que los tribunales se iban de vacaciones, pero lo teníamos antes de la fecha, solo que el señor no estaba aquí, pero en este acto tengo y vine para entregarle los otros 1000 que se acordaron, es todo”
Al hacer uso de su derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público expuso: “Visto que el ciudadano le está entregando en este mismo acto la cantidad de 1000 Bsf exactos, los cuales fueron acordados, en razón que ya le fueron entregados 2000 Bsf para un total de 3000 Bsf, cantidad fijada en el presente acuerdo reparatorio, solicito en este acto que surtan los efectos del presente acuerdo reparatorio, es todo”.
En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso: “Visto el cumplimiento de lo acordado en audiencia por parte de mi representado, solicito al Tribunal el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 en concordancia con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Con base a lo anteriormente expuesto, y siendo que el imputado justifico las razones por las cuales no hizo entrega de la totalidad del dinero a la Victima, toda vez que se encontraba laborando en otro estado, y en su domicilio no se encontraba persona alguna que pudiera hacerle entrega de la cantidad acordada el dia 19 de mayo del presente año, lo cual fue corroborado con la información aportada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RAMÍREZ ENRÍQUES, con el carácter ya señalado, siendo que este Tribunal Homologó el Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este despacho judicial en la fecha ya indicada, decretándose en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem, el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano PEDRO JOSÉ BERMÚDEZ BELLO, identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 415, ejusdem, ello en virtud de la modificación realizada en cuanto a la calificación jurídica, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RAMÍREZ ENRÍQUES, con el consecuente decreto de extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el imputado con el Acuerdo Reparatorio celebrado en audiencia oral ante este despacho judicial, cancelando la totalidad de los daños morales ocasionados por el referido ciudadano contra el prenombrado ciudadano el día 04 de abril de 2009, en la forma ya indicada.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano PEDRO JOSÉ BERMÚDEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.918.231, natural de Guárico, Estado Guárico, fecha de nacimiento 07-06-1969, edad 41 años, hijo de Maria Eugenia Bello y Clemente Bermúdez (f), estado civil: Casado, Grado de Instrucción: 3º de bachillerato, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en quebrada arriba, calle 9 de Diciembre, casa sin número de color verde y rosado, a 50 metros de la Escuela Trinidad Samuel, Parroquia el Blanco del Estado Lara, Teléfono: 0426-9513636, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 415, ejusdem, ello en virtud de la modificación realizada en cuanto a la calificación jurídica, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RAMÍREZ ENRÍQUES, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este Tribunal en esta misma fecha, resarciéndose la totalidad de los daños ocurridos el día 04 de abril de 2009. SEGUNDO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. TERCERO: Remítase el presente asunto al archivo judicial penal, transcurrido el lapso legal pertinente. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. . ROSA GISELA MENDOZA COLMENAREZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. . ROSA GISELA MENDOZA COLMENAREZ
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