REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 25 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001581
ASUNTO : KP11-P-2010-001581

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YETZY GUTIERREZ.
IMPUTADO: JAVIER PUELLO AVILA
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL PRIMERA
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano quien dice ser y llamarse JAVIER PUELLO AVILA, titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº 73.611.261, Colombiano, nacido en Cartagena, Colombia, fecha de nacimiento 25-09-1970, de 34 años de edad, grado de instrucción: Analfabeto; hijo de Maria Puello y de Narciso Núñez, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en la esquina de la pelota, edificio Mara, piso 6, apartamento 6-2, Avenida Urdaneta, abajo del edificio esta Macdonalds, Caracas, Distrito Capital. Teléfono: No posee, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Lara Zulia, Sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, en horas de la tarde del día 23 de agosto de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

En fecha 24 de agosto del presente año, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación del Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JAVIER PUELLO AVILA, realizada el día 23-08-2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en la dirección arriba indicada, quien se dirigía en un vehiculo de transporte publico perteneciente a la Línea Expresos Aeronasa, Placas AW 724X, descrito en actas, a cuyo conductor le fuese requerido que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que sus ocupantes y equipaje serian objeto de un minuciosa requisa, y una vez solicitada la documentación correspondiente al prenombrado ciudadano, el mismo manifestó no poseer cedula de identidad, presentando una constancia emitida por un Juzgado de Control con sede en el estado Zulia, en el cual indica que el ciudadano es de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de identidad nª 7.361.161, a quine le fuere decretada una medida cautelar sustitutiva de la libertad por el delito de Uso de Documento Falso, procediendo se seguidas a realizar una revisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que el prenombrado ciudadano portaba una cedula de identidad numero E-83.014.171, y cuya descripción aparece señalada en actas, la cual presentaba características que el referido documento presuntamente es falso, observado que el prenombrado ciudadano se encontraba muy nervioso al momento de presentar el documento ya referido, al cual le realizaren una serie de preguntas relacionadas con la expedición de la misma, así como los datos filiatorios, equivocándose en varias de las respuestas, señalando igualmente el registro de cadena de custodia cursante en la causa, según la cual el prenombrado ciudadano portaba una cedula de identidad, allí descrita, imputándole el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente le fuese impuesta la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 256 ordinal 9º es decir presentarse a los llamados que haga el Tribunal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado JAVIER PUELLO AVILA, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: Si deseo declarar, oída la manifestación de voluntad del imputado se le cede la palabra y expone: cada vez que yo venia a presentación me colocaban los sellos y los guardias decían que eso no era justificado, y decían que tenia que tener un sello. Es Todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: la presentación es por la cedula de 83 millones y los datos aparecen pero el material es falso. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Yo saque la cedula en un operativo en sabana grande por que la mía se me perdió y es la que tiene el procedimiento en el Estado Zulia; cuando a mi me detienen yo me identifico con el papel de las presentaciones y los guardias me revisaron y sacaron la cedula de la cartera, yo la tengo por que yo soy comerciante y por eso cargo copia de la cedula. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Yo doy el numero de cedula y en ocasiones la muestro por que soy comerciante. Es Todo.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso “Esta defensa observa que en el acta de detención claramente los funcionarios indican que me defendido se identifico con la constancia emitida por el Tribunal donde se encuentra procesado pro averiguaciones de una cedula de identidad y posteriormente en le equipaje, es que detectan una cedula de identidad Nº E.83.014.171, mi defendido así lo manifiesta que no se identifico con la cedula, sino con el carnet de presentaciones que consta en la cadena de custodia, no consta experticia alguna de los documentos señalados en la cadena de custodia, sin embargo el articulo 45 que es el que se le ha imputado a mi defendido, nos dice que para que se configure el delito, la persona debe hacer uso intencional del documento, y mi defendido no lo uso para que se le aperturar la investigación, por lo que solicito la Libertad Plena de mi defendido, no esta configurado la comisión de delito alguno. Es Todo”

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto al imputado JAVIER PUELLO AVILA, identificado en actas, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, por lo que en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado JAVIER PUELLO AVILA, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo comparecer las veces que sea requerido por este Juzgado, el ente fiscal o la defensa, para lo cual deberá ser debidamente citado, manteniendo actualizados los datos atinentes a su domicilio, ello en consonancia con lo establecido en el articulo 126 ejusdem.

En igual sentido, ante el planteamiento realizado por la defensa, es menester para este Tribunal señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la fase preparatoria del proceso penal, la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En el mismo orden, se observa en lo que respecta al argumento que señaló la Defensa, relacionado con la experticia al documento de identidad que portaba su defendido, así como el uso que dio el mismo, debe señalarse, que la calificación jurídica que normalmente, dan los representantes del Ministerio Público, a los hechos imputados, en las respectivas audiencias de presentación, tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por las personas que son aprehendidas, de allí que tales calificaciones provisorias resultan necesarias a los fines de fundamentar las correspondientes solicitudes de medidas de coerción personal, habida cuenta de su naturaleza eventual, considerando lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal, por lo que, puede ser modificada con posterioridad por el ente acusador, al momento de darle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, al tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva; es decir, que se trata de una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Despacho Fiscal, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean útiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar, para lo cual debe tomar en cuenta el modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, si lo hubiere, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, del imputado, en el delito que fuere precalificado por el ente fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, razón por la cual se declara sin lugar el pedimento de la Defensa, relacionado a la Libertad plena del prenombrado imputado, toda vez que se hace necesario el desarrollo de una investigación a los fines de determinar si se cometió un hecho punible y si su defendido tuvo participación en el mismo, toda vez que consta en actas que al ciudadano JAVIER PUELLO AVILA, portaba un documento de identidad, con un numero distinto al señalado por la Defensa en la constancia emanada de un Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado quien dijo ser y llamarse como escrito JAVIER PUELLO AVILA, titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº 73.611.261, Colombiano, nacido en Cartagena, Colombia, fecha de nacimiento 25-09-1970, de 34 años de edad, grado de instrucción: Analfabeto; hijo de Maria Puello y de Narciso Núñez, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en la esquina de la pelota, edificio Mara, piso 6, apartamento 6-2, Avenida Urdaneta, abajo del edificio esta Macdonalds, Caracas, Distrito Capital. Teléfono: No posee, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa atinente a la Libertad Plena por las razones antes señaladas. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento fiscal, debiendo comparecer las veces que sea requerido por este Juzgado, el ente fiscal o la defensa, para lo cual deberá ser debidamente citado, manteniendo actualizados los datos atinentes a su domicilio, ello en consonancia con lo establecido en el articulo 126 ejusdem. CUARTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO,

ABG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ