REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 29 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001601
ASUNTO : KP11-P-2010-001601
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ROSA GISELA MENDOZA COLMENARES
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YETZY GUTIERREZ.
IMPUTADAS: KORIN EDIC FONSECA SUAREZ y YUGLEINI YSABEL BONITO MERCADO
DEFENSA: ABG. JESUS BASTIDAS
DELITO: CONTRABANDO
Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de las ciudadanas KORIN EDIC FONSECA SUAREZ y YUGLEINI YSABEL BONITO MERCADO, identificadas en actas, por la presunta comisión del los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, quienes fuesen aprehendidas por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en horas de la mañana del día 26 de agosto de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a las prenombradas imputadas, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, encontrándose este Juzgado en funciones de guardia, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:
En fecha 27 de agosto del presente año, siendo las 12:21 p.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, procediendo este Tribunal a fijar audiencia oral, la cual tuvo lugar en la misma fecha.
Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación y juramentación del defensor Privado, a las prenombradas ciudadanas, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las ciudadanas KORIN EDIC FONSECA SUAREZ y YUGLEINI YSABEL BONITO MERCADO, realizada el día 26 de agosto de 2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Sector Santa Rosa, carretera Lara Zulia, Parroquia Las Mercedes del Municipio Torres del estado Lara, en horas de la mañana, observaron un vehiculo con las siguientes características: Marca: Mercedes Benz, Modelo: Chapulin, Color: Blanco, Placas: 82G-KAO, año: 2007, Tipo Chuto, el cual remolcaba el vehiculo Marca: Fabricación Nacional, Color: Naranja, Año: 19999, Placas 19W-IAE, Tipo: Batea, que se desplazaba en el sentido Zulia Lara, siendo requerido al conductor de dicha unidad que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehiculo seria objeto de una requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando constatar que en interior del mismo se encontraban dos ciudadanas quienes quedaron identificadas como YUGLEINI YSABEL BONITO MERCADO y KORIN EDIC FONSECA SUAREZ , cuyos datos se señalan en actas, encontrándole a la primera de las nombradas, en el interior de un bolso que transportaba CUARENTA Y CINCO PAQUETES DE CIGARRILLOS, MARCA CONTINENTAL, CAJA EXTRA SUAVE, CONTENTIVO CADA PAQUETE DE 10 CAJETILLAS DE CIGARRILLOS DE PROCEDENCIA Y MANUFACTURA EXTRANJERA (Colombia); y a la segunda en el interior de un bolso que transportaba, CINCUENTA PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA CONTINENTAL, CAJA EXTRA SUAVE, CONTENTIVO CADA PAQUETE DE 10 CAJETILLAS DE CIGARRILLOS DE PROCEDENCIA Y MANUFACTURA EXTRANJERA (Colombia), a quienes una vez solicitada la documentación correspondiente, manifestando no poseerla, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, imputándole el delito que fuere precalificado como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica cada 15 días, ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, las imputadas YUGLEINI YSABEL BONITO MERCADO y KORIN EDIC FONSECA SUAREZ, debidamente identificadas e impuestas de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que nada tenía que decir, acogiéndose en consecuencia al precepto constitucional explicado.
En la misma oportunidad, la DEFENSA, en representación de las imputadas de autos, se adhirió al pedimento fiscal, esto el decreto a favor de sus defendidas de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así como se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento ordinario.
Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto las imputadas YUGLEINI YSABEL BONITO MERCADO y KORIN EDIC FONSECA SUAREZ, antes identificadas, una vez aprehendida por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención de las prenombradas imputadas, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuesen aprehendidas las imputadas antes nombradas, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, no objetado por la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar las mismas sometidas al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión de las imputadas YUGLEINI YSABEL BONITO MERCADO y KORIN EDIC FONSECA SUAREZ, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, al cual se adhirió la Defensa, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince (15) días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contados a partir de la presente fecha, designando a las prenombradas imputadas correo especial, a los fines de la presentación del acto de comunicación que a tales efectos se emita al Departamento de Alguacilazgo del mencionado estado, todo ello tomando en consideración el domicilio de las aludidas imputadas de autos. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida a las imputadas KORIN EDIC FONSECA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.176.916, estado civil soltero, hijo de Nancy Suárez y de Walter Fonseca, grado instrucción: Bachiller, profesión: Estudiante, residenciado en Vía la Concepción, Kilómetro 12, Barrio 14 de Julio, calle Principal, casa S/N frisada, al lado de una fundición de hierro de nombre fundición cárdenas, en la casa lavan carros, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono. 0414-6016640 (personal); 0414-6773928 (ex esposo), y YUGLEINI YSABEL BONITO MERCADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.076.667, estado civil soltero, hijo de Erika Mercado y de Idelvis Bonito, grado instrucción: Bachiller, profesión: Estudiante, residenciado en el Barrio El Manzanillo, Avenida 26 A calle 15, casa 14-107 casa de color fucsia con blanca, en frente de la agencias de loterías mi beba, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6465122; 0416-5602143 (Mama) por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince (15) días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contados a partir de la presente fecha, acogiéndose el pedimento del ente fiscal, no objetado por la Defensa. CUARTO: Se designa a las imputadas YUGLEINI YSABEL BONITO MERCADO y KORIN EDIC FONSECA SUAREZ, como correo especial, a los fines de la presentación del acto de comunicación que a tales efectos se emita al Departamento de Alguacilazgo del mencionado estado. QUINTO: Notifíquese al Ministerio Publico, a la Defensa y a las prenombradas imputadas.. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA GISELA MENDOZA COLMENARES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA GISELA MENDOZA COLMENARES