REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 30 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001550
ASUNTO : KP11-P-2010-001550

ASUNTO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ: ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
INVESTIGADO: DIANA CAROLINA PRIMERA ESCOBAR y GERARDINA PRIMERA ESCOBAR
VICTIMA: SE OMITE SEGÚN LA LEY (ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS)
DELITOS: LESIONES LEVES Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa relacionada con la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3 º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48, ordinal 8 ejusdem, a quien le fuere dada cuenta a quien con tal carácter suscribe como Juez en esta misma fecha, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican.

Se inicia la presente causa en virtud de la denuncia realizada en fecha 29 de marzo de 2007, por la ciudadana ROSIBEL CRISTINA LEAL PINTO, identificada en actas, adolescente para el momento de los hechos, acompañada de su representante legal, ciudadana RAMONA ALEJANDRINA LEAL PINTO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quien manifestó que el día 27 del mismo mes y año, las ciudadanas GERARDINA PRIMERA y DIANA PRIMERA, bajo amenazas de muerte la mantuvieron encerrada durante el lapso de seis horas, llevándola a la casa donde una de ellas reside sin motivo justificado, indicando que resulto lesionada en el cuello, brazos, por cuanto le halaron el cabello y le dieron golpes en la cara, cuerpo de investigación que realizare la respectiva participación al despacho fiscal, debiendo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, que a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en los delitos de LESIONES LEVES y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 174, primer aparte del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del adolescente para el momento de los hechos ROSIBEL CRISTINA LEAL PINTO, señalando que el primero de los delitos establece una pena de tres a seis meses, y para el segundo de dos a cuatro años, constatándose que para el primero de los nombrados, el ente fiscal tomo como base el reconocimiento medico legal de fecha 30 de marzo de 2007, realizado por el Dr Teodoro Herrera, Experto Profesional IV, adscrito al referido cuerpo de investigación, el cual señala que las lesiones revisten carácter leve y el tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia medica se pueden calcular en ocho días.

En este sentido, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos que según lo expresado por la Victima, se dieron lugar en la forma ya indicada, observándose que el ente Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48, ordinal 8 ejusdem, por estar evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del punible, siendo por tanto inoficioso continuar con la persecución penal.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el día 27 de marzo de 2007, fecha en la cual se cometieron los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido tres años, cinco meses y tres días, tiempo superior al establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual el Ministerio Público apertura investigación en contra de las ciudadanas DIANA CAROLINA PRIMERA ESCOBAR y GERARDINA PRIMERA ESCOBAR, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, toda vez que si bien es cierto que la prenombrada adolescente denunció haber sido objeto de lesiones por parte de las referidas ciudadanas, para lo cual fuere, presuntamente privada de su libertad, desde el inicio de la investigación, en ningún momento has sido formalmente imputadas las ciudadanas DIANA CAROLINA PRIMERA ESCOBAR y GERARDINA PRIMERA ESCOBAR, ni alguna persona por este hecho.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos ocurridos el día 27 de marzo de 2007, donde aparece como investigadas las ciudadanas DIANA CAROLINA PRIMERA ESCOBAR y GERARDINA PRIMERA ESCOBAR y como Victima la ciudadana ROSIBEL CRISTINA LEAL PINTO, adolescente para el momento de los hechos, en los delitos de LESIONES LEVES y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 174, primer aparte del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ