REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 04 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001676
ASUNTO : KP11-P-2009-001676
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA OCTAVA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA LAURA RIERA
IMPUTADO: VENANCIO GREGORIO ALVAREZ ROJAS
DELITO: EXTORSION
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 30 de julio del presente año, por la ciudadana MARIA LAURA RIERA, en su condición de Defensora del imputado VENANCIO GREGORIO ALVAREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.951.181, soltero, fecha de nacimiento: 09-06-1.987, de 22 años de edad, Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, profesión u oficio: estudiante universitario, hijo de Venancio Álvarez y Bernarda Rojas, residenciado en el Callejón el Socorro sector Carorita, entre avenida Torrellas y calle Jacobo Curiel, Carora - Estado Lara. Teléfono: 0252-4211160, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, mediante el cual solicita la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando su pedimento en la ausencia de traslados del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, para la celebración de la audiencia preliminar convocada, asi como la notificación de la Victima, requiriendo la imposición de una de las medidas establecidas en el articulo 256 contenidas en los numerales 1,3 y 8, del texto adjetivo penal, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, en los términos que a continuación se indican:
Al imputado VENANCIO GREGORIO ALVAREZ ROJAS, identificado en actas, en audiencia oral celebrada el día 26 de noviembre de 2010, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como lugar de cumplimiento el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por la presunta comisión del delito ya indicado.
Ahora bien, analizado el pedimento realizado por la Defensa, se observa que desde la fecha del decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el prenombrado imputado hasta la presente oportunidad no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento a este órgano jurisdiccional para imponer la privación de libertad a favor del mismo, aunado a los motivos señalados por la Defensa, atinentes al traslado de su defendido hasta la sede de este órgano jurisdiccional motivado a la huelga judicial que mantenía dicho centro de reclusión por parte de los internos, correspondiendo a este Tribunal no solo garantizar las resultas del presente proceso, siendo que la audiencia preliminar se encuentra fijada para el día 10 del presente mes y año, considerando quien juzga que los argumentos esgrimidos por la Defensa para la imposición de una medida de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, señalada en el articulo 256, ordinales 1, 3, 8 del texto adjetivo penal, esto es detención domiciliaria, presentaciones periódicas ante este Juzgado y la prestación de una caución económica de dos personas, no son suficientes para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, por lo que ante tales circunstancias, siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la privación de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 282 ejusdem, por lo que la solicitud realizada por la Defensa, atinente a la imposición de la Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE ESTABLECE.
En igual sentido, se observa que hasta la presente fecha no consta en la causa la resulta de la boleta de notificación librada a la Victima el día 27 de julio del presente año y de igual modo siendo que el prenombrado imputado debe estar presente el día convocado para la celebración del acto respectivo ante la sede de este Juzgado, por lo que a tales efectos se hace necesario ratificar el contenido de las comunicaciones libradas al Departamento de Alguacilazgo, así como al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, quienes deben tomar las medidas de seguridad necesarias para la comparecencia y celebración de la audiencia preliminar el día y hora fijados. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se declara SIN LUGAR la solicitud de solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256, ordinales 1, 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada MARIA LAURA RIERA, en su condición de Defensora Privada del acusado VENANCIO GREGORIO ALVAREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.951.181, soltero, fecha de nacimiento: 09-06-1.987, de 22 años de edad, Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, profesión u oficio: estudiante universitario, hijo de Venancio Álvarez y Bernarda Rojas, residenciado en el Callejón el Socorro sector Carorita, entre avenida Torrellas y calle Jacobo Curiel, Carora - Estado Lara. Teléfono: 0252-4211160, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que en contra del prenombrado acusado, con todos sus efectos, a tenor de los dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 282 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo, así como al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los fines de la practica del mencionado acto de comunicación y el traslado del imputado de autos el día y hora indicados, para la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: Notifíquese al Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado acusado, participando lo decidido. Líbrese oficio. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO