REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 4 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000795
ASUNTO : KP11-P-2010-000795
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIA: ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZI GUTIÉRREZ
DEFENSORA: ABG. ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ
IMPUTADO: JENNIFER MARIA PAREJO RODRIGUEZ,
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida contra la acusada quien dice ser y llamarse como queda escrito JENNIFER MARIA PAREJO RODRIGUEZ, Colombiano, mayor de edad, Indocumentada, natural de Valle Dupar, Colombia, fecha de nacimiento 26-04-1976, edad 34 años, hija de Cristóbal Parejo, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Analfabeta, de profesión u oficio: Ama de casa, domiciliado en el Barrio Blanca Valero, calle Los Girasoles, casa s/n, al lado de la Bodega de la Señora Maigua Ciudad Ojeda, Teléfono: 0426-6697583, contra quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que a continuación se indican.
En esta misma fecha, tuvo lugar la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el contenido de la acusación presentada por el Despacho a su cargo, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra de la ciudadana JENNIFER MARIA PAREJO RODRIGUEZ, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 11 de mayo de 2010, quien para el momento de su aprehensión se dirigía en un vehiculo de transporte publico perteneciente a la Línea Expresos Aeoronasa, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, quien fuese requerido al conductor de dicha unidad que se estacionara al alado derecho de la vía, ya que sus ocupantes y equipaje serian objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez solicitada la documentación correspondiente a la prenombrada ciudadana, se constato que la cedula de identidad presentada la fotografía que aparece no concuerda con las características físicas de la persona, siendo aprehendida por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, y posteriormente presentada ante este órgano jurisdiccional, acusando formalmente por la comisión de los delitos de de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, requiriendo la admisión de la acusación, asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra la prenombrada imputada, por los delitos ya indicados, así como también solicito el enjuiciamiento de la acusada, reservándome el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo solicito se coloque a la disposición de la autoridad administrativa de Identificación y Extranjería, para que informe al Tribunal su situación en el país.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado libre de presión, apremio y coacción, expuso: ““Yo voy a admitir los Hechos”. Es Todo”.
La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Solicito se le aplique la medida de suspensión condicional de la pena, vista la admisión de los hechos. Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 82 al 85 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificado por la fiscalía como USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, contra la ciudadana JENNIFER MARIA PAREJO RODRIGUEZ, antes identificada, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por la prenombrada acusada, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico y la Defensa, y siendo que previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten la prenombrada acusada manifestó: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, establece para el primero de uno a tres años y para el segundo una pena de quince a treinta meses; que la acusada ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor de la acusada quien dice ser y llamarse como queda escrito JENNIFER MARIA PAREJO RODRIGUEZ, Colombiano, mayor de edad, Indocumentada, natural de Valle Dupar, Colombia, fecha de nacimiento 26-04-1976, edad 34 años, hija de Cristóbal Parejo, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Analfabeta, de profesión u oficio: Ama de casa, domiciliado en el Barrio Blanca Valero, calle Los Girasoles, casa s/n, al lado de la Bodega de la Señora Maigua Ciudad Ojeda, Teléfono: 0426-6697583, y quien presentare copias certificadas de la partidas de nacimiento de sus hijos, ciudadanos Cesar Augusto Parejo Pacheco, Carlos Eduardo Velásquez parejo, Jean Carlos Velásquez Parejo y José Gregorio Velásquez Parejo, nacidos durante los años 1994, 1996, 1997 y 1999, respectivamente, y quien señalare que reside en el domicilio antes indicado, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en el estado Zulia, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Permanecer en el domicilio aportado al Tribunal; 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólicas; 3) Se le impone la obligación de mantener un trabajo estable y de la misma deberá consignar constancia cada dos meses ante el Tribunal; 4) Prohibición de portar armas de fuego o de cualquier tipo; 5) Obligación de realizar trabajo comunitario y presentar constancias cada dos meses a este Tribunal; 6) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Zulia al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación.7)Obligación de comparecer ante el Servicio Administrativo de Migración y Extranjería a los fines de presentar algún justificativo para determinar su identidad. 8) Obligación de Comparecer al Consulado de Colombia a los fines de tramitar sus documentos de identidad de lo cual deberá presentar constancia ante este Tribunal, quien deberá comparecer ante la mencionada unidad a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al ciudadana JENNIFER MARIA PAREJO RODRIGUEZ, a quien se designa correo especial a los fines de remitir con oficio con copia del acta de audiencia. TERCERO: Se acuerda colocar al prenombrado ciudadano a la orden de la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en Caracas-Distrito Capital para lo cual acuerda oficiar al Director de dicho Organismo comprometiendo a la defensa para que su defendido se presente ante el referido ente. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas el día 12 de mayo del presente año, oficiándose en consecuencia a los organismos que a tales efectos les fuese librado acto de comunicación en la fecha arriba señalada. QUINTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO