REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 06 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001457
ASUNTO : KP11-P-2010-001457

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL AUX. 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARIBEL APONTE.
IMPUTADO: ENDER JESUS SIMANCAS REINOZO,
DEFENSA: ABG. PERLA TORRELLES
VICTIMA: YANNELLY WILMARY CASTILLO NOGUERA
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano ENDER JESUS SIMANCAS REINOZO, identificado en actas, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, (Precalificación Fiscal), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANNELLY WILMARY CASTILLO NOGUERA, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

En fecha 05 de agosto del presente año, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del prenombrado ciudadano, requiriendo la aplicación del procedimiento especial, previsto la mencionada ley.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa aceptación y juramentación del Defensor Privado al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano ENDER JESUS SIMANCAS REINOZO, el día 04/08/2010, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, a quien le imputó la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, (Precalificación Fiscal), previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANNELLY WILMARY CASTILLO NOGUERA, solicitando se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el Articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aras de garantizar las resultas del proceso requirió le fuese decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de la Víctima ciudadana YANNELLY WILMARY CASTILLO NOGUERA, las contenidas en el artículo 87 ejusdem en sus ordinales 5º y 6º, consistentes en prohibición de acercarse a la victima; y realizar acto de intimidación, o acoso por si o por interpuesta persona; y siendo que la victima no tiene donde vivir se le permita continuar viviendo en la casa de los suegros y se le reponga sus enseres personales a la residencia que ellos vienen habitando desde hace tiempo, por lo que requirió le fuese impuesta Medida de Protección y Seguridad solicitadas.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado ENDER JESUS SIMANCAS REINOZO, libre de presión, apremio y coacción, y a viva voz, manifestó: “No deseo declarar”.

En igual sentido, encontrándose presente la ciudadana YANNELLY WILMARY CASTILLO NOGUERA, en su condición de Victima de los hechos, se le concedió el derecho de palabra, manifestando: “Eso fue un momento de rabia y el me dijo que tenia otra mujer y me empujo y yo quiero que lo suelten por que él es el padre de mis hijos. Es Todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expresó “Esta defensa se opone a la pre calificación fiscal por cuanto no hay reconocimiento medico que demuestre las lesiones de la supuesta victima y es por eso que solicito la Libertad Plena de mi defendido, sin ninguna medida de coerción. Es Todo”

Ahora bien, de los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANNELLY WILMARY CASTILLO NOGUERA, por cuanto del contenido de la Acta de Denuncia, rendida por la víctima de autos de fecha 04 de agosto del presente año, aunado a lo expuesto en la audiencia realizada en la fecha ya mencionada por ésta ultima, acta de inspección, realizada en kla oportunidad ya señalada, asi como el acta de Investigación Penal sin número, levantada el día 04 del presente mes y año, todas levantadas y suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, por lo que se desprende que el ciudadano imputado fue detenido en virtud que, presuntamente agredió físicamente a la Victima, en su residencia, y tal conducta es tipificada como delito contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron en horas de la noche del día 03 del corriente mes y año, y el mencionado cuerpo de investigaciones, realizó diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho, procediendo a la identificación plena del ciudadano detenido, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso.

En igual sentido, se evidencia que dentro del lapso que establece el artículo 93 y 34 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, dichas circunstancias acarrean la detención a los fines de asegurar la integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En atención a lo anteriormente expuesto, se hacen procedentes las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone al prenombrado imputado las contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes en la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la Víctima y que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana.

En cuanto a la solicitud realizada por la representante de la Defensa Pública atinente a la Libertad Plena del ciudadano ENDER JESUS SIMANCAS REINOZO, tomando en cuanta que cuando se trata de delitos en la materia que nos ocupa, la investigación que debe realizar el despacho fiscal, permitirá determinar la participación o no del prenombrado ciudadano en los hechos que dieron lugar al presente proceso, siendo necesaria la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, el cual a criterio de quien decide puede ser realizado cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 ejusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, lo que hace procedente la continuación de la investigación llevada por la Vindicta pública sin la imposición de una medida de coerción. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado ENDER JESUS SIMANCAS REINOZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.944.104, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 22-05-1977, de 23 años de edad, grado de instrucción: Bachiller; hijo de Ninfa Maria Reinozo y de Maximiliano Simancas, estado civil: Casado, de profesión u oficio: Cabillero, domiciliado en la Urbanización Francisco Torres, calle 2 vereda 13, casa Nº 31, casa de color rosado; a media cuadra de la panadería manzanilla, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426-8087240, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, (Precalificación Fiscal), previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANNELLY WILMARY CASTILLO NOGUERA. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se ordena la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa atinente a la Libertad Plena. TERCERO: Se impone al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se le Prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la Víctima y se le Prohíbe que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana. CUARTO: Notifíquese al Ministerio Publico, la Defensa y al prenombrado imputado. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO