REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 9 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-001042
ASUNTO : KJ11-P-2008-001042

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSA GISELA MENDOZA COLMENARES
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. YETZY GUTIERREZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. RAMÓN AGUILAR
IMPUTADO: EDGARDO ALONZO RODRÍGUEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

EDGARDO ALONZO RODRÍGUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.619.471, Fecha de Nacimiento: 19-10-1985, Edad 24 años, Lugar de nacimiento: Carora, Estado Lara, Hijo de Yoleide Rodríguez y Jhon Mostrapier (f); Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante y estudiante; Grado de Instrucción: 4º de Bachillerato, Residenciado en: la Urbanización Calicanto, Sector 2, vereda 10, casa Nº 09, al frente de la Iglesia Buenas Nuevas, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0426-9575888.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha 06 de agosto de 2010, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, practicó una orden de visita domiciliaria en la residencia ubicada en la Urbanización Calicanto, Sector 02, Vereda 10, casa numero 09, Carora, estado Lara, en busca de un objeto de interés criminalístico, al llegar a dicha dirección fueron atendidos por la ciudadana YOLEIDA COROMOTO RODRIGUEZ, quien permitió el ingreso de los funcionarios adscritos al mencionado cuerpo de investigación, en presencia d e los ciudadanos ELIZATINA CRISTINA GOMEZ QUINTARA y PEÑA CASTILLO EWDAR MIGUEL, identificados en actas, una vez dentro del mencionado inmueble obtienen conversación con el ciudadano EDGARDO ALONSO RODRIGUEZ, identificado en las actuaciones que conforman la causa, logrando encontrar en la habitación donde habita dicho ciudadano, específicamente debajo de la cama, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, MACA THUNDER, DE FABRICACION ARGENTINA, SERIAL 440244 Y NUEVE BALAS DEL MISMO CALIBRE, CONTIENE PERCUTOR, DISPARADOR Y LIBERADOR DE CAÑON, la cual al realizarle llamada al Sistema Integrado de Información Policial, arrojó que dicha arma se encuentra solicitada por el delito de Robo, en fecha 16 de junio de 2003, expediente G-447-489, por la Sub delegación Barquisimeto, siendo aprehendido y puesto a disposición del ente fiscal.

HECHOS ACREDITADOS

En esta misma fecha, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este órgano jurisdiccional en funciones de control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano EDGARDO ALONZO RODRÍGUEZ, arriba identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo igualmente que el arma incautada fuese colocada a disposición de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA).

Seguidamente se le concedió el derecho al ciudadano EDGARDO ALONZO RODRÍGUEZ, previa explicación de las disposiciones legales y constitucionales que le asisten, asi como el contenido del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, manifestando el mismo de viva voz: “No deseo declarar. Es todo”.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó “Esta defensa solicita se le ceda la palabra a mi patrocinado, una vez este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación fiscal, a fin que el mismo haga uso de una de la medida alternativas a la prosecución del proceso, es todo”.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, previa explicación de los derechos constitucionales y legales que le asisten al imputado, quien manifestó su voluntad de admitir los hechos, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDGARDO ALONZO RODRÍGUEZ, ya identificado, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente al acusado EDGARDO ALONZO RODRÍGUEZ, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistida por su Defensora manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido expuso: “Deseo admitir los hechos, es todo”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano EDGARDO ALONZO RODRÍGUEZ, antes identificado, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO admitiéndose las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de, las actuaciones que conforma el escrito acusatorio, cursante a los folios 85 al 89 de la causa:

Declaración de los Funcionarios actuantes INSPECTOR DAVIDA QUERALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub delegación Carora, quien dejase constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos.

Declaración del experto profesional DADANALIS BRICEÑO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub delegación Carora, siendo su testimonio util, por cuanto fue el ciudadano que practicó la experticia de reconocimiento tecnico numero 9700-B-873-08, de fecha 01 de septiembre de 2008, la cual igualmente se admite.

Declaración del experto Profesional WILMER MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub delegación Carora, quien practicase la experticia de reconocimiento legal numero 9700-076-106, de fecha 08/06/2010, la cual igualmente se admite en la presente fecha, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente para los hechos objeto de la presente.
Declaración del ciudadano EWDAR MIGUEL PEÑA, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente por cuanto suscribió la entrevista realizada ante el mencionado cuerpo de investigación, a los testigos del allanamiento.

Declaración de los funcionarios actuantes JAVIER ESCALONA, DAVID QUERALES, JESUS RODRIGUEZ, y HECTOR SIVIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub delegación Carora, siendo sus testimonios útiles necesarios y pertinentes por cuanto practicaron el registro de morada al inmueble en el cual se encontraba el arma descrita en la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el ciudadano EDGARDO ALONZO RODRÍGUEZ, según las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:

Declaración de los Funcionarios actuantes INSPECTOR DAVIDA QUERALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub delegación Carora, quien dejase constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos.

Declaración del experto profesional DADANALIS BRICEÑO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub delegación Carora, siendo su testimonio util, por cuanto fue el ciudadano que practicó la experticia de reconocimiento tecnico numero 9700-B-873-08, de fecha 01 de septiembre de 2008, la cual igualmente se admite.

Declaración del experto Profesional WILMER MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub delegación Carora, quien practicase la experticia de reconocimiento legal numero 9700-076-106, de fecha 08/06/2010, la cual igualmente se admite en la presente fecha, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente para los hechos objeto de la presente.
Declaración del ciudadano EWDAR MIGUEL PEÑA, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente por cuanto suscribió la entrevista realizada ante el mencionado cuerpo de investigación, a los testigos del allanamiento.

Declaración de los funcionarios actuantes JAVIER ESCALONA, DAVID QUERALES, JESUS RODRIGUEZ, y HECTOR SIVIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub delegación Carora, siendo sus testimonios útiles necesarios y pertinentes por cuanto practicaron el registro de morada al inmueble en el cual se encontraba el arma descrita en la presente causa.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado EDGARDO ALONZO RODRÍGUEZ, antes identificado, por ser AUTOR responsable de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito más grave es de 3 a 5 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio cuatro (04) AÑOS, al cual se le suma dos años, por existir una concurrencia real de delito es decir se suma dos años, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, resultado una pena de seis años, considerando que el acusado no presenta antecedentes penales, la atenuante por ser primario, la pena a imponer y dado que el acusado de actas admitió los hechos, a esta pena se le rebaja un tercio de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta de conformidad con lo establecido en al articulo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, se mantiene la misma, con la ampliación realizada de oficio el día 18 de junio del presente año, debiendo presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

En relación a la solicitud realizada por la representante del ministerio público en su escrito acusatorio, el cual fuese ratificado oralmente, no objetado por la Defensa en cuanto a la remisión del arma de fuego, objeto del presente proceso penal a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), se ordena la remisión de la misma, la cual se encuentra depositada en el Departamento de resguardo de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub delegación Carora,, oficiándose en consecuencia.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado EDGARDO ALONZO RODRÍGUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.619.471, Fecha de Nacimiento: 19-10-1985, Edad 24 años, Lugar de nacimiento: Carora, Estado Lara, Hijo de Yoleide Rodríguez y Jhon Mostrapier (f); Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante y estudiante; Grado de Instrucción: 4º de Bachillerato, Residenciado en: la Urbanización Calicanto, Sector 2, vereda 10, casa Nº 09, al frente de la Iglesia Buenas Nuevas, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0426-9575888, por ser AUTOR responsable de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se MANTIENE medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta de conformidad con lo establecido en al articulo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, con presentaciones por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión del arma de fuego, objeto del presente proceso penal a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), la cual se encuentra depositada en el Departamento de resguardo de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub delegación Carora, oficiándose en consecuencia. QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. SEPTIMO: Ofíciese a la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, una vez quede firme la presente decisión. OCTAVO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA GISELA MENDOZA COLMENARES

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA GISELA MENDOZA COLMENARES