REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 9 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000530
ASUNTO : KP11-P-2010-000530

JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIO: ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ
IMPUTADO: ALVARO SANTIAGO PÉREZ
DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el ciudadano ALVARO SANTIAGO PÉREZ, identificado en actas, imputado en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y artículo 277 del CÓDIGO PENAL en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, respectivamente, se observa que consta en la presente causa escrito presentado por el ciudadano LEOPOLDOA NAVAS, en su condición de Defensor Privado del prenombrado acusado, mediante el cual solicita la revisión de medida, requiriendo que se le extienda el régimen de presentaciones impuestas a su defendido, a cada cuarenta y cinco días, por cuanto el mismo reside en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, en los términos que a continuación se indican:

Al prenombrado imputado, le fue decretada en fecha 05 de abril de 2010, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de Presentación cada quince (15) días ante este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos arriba indicados.

Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de la Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este órgano jurisdiccional para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que ha cumplido con las presentaciones impuestas, y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, en atención a lo cual se verifica que han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones, tomando en consideración igualmente el domicilio del imputado de autos, pero por un lapso menor al solicitado por la Defensa, por lo que deberá presentarse ante la taquilla de presentaciones de este Circuito y extensión cada treinta días, declarándose parcialmente con lugar el pedimento de la Defensa. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud presentada por el ciudadano LEOPOLDO NAVAS, en su condición de Defensor del imputado ALVARO SANTIAGO PÉREZ, dijo ser portador y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.298.780, venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, fecha de nacimiento 13-12-1978, edad 31 años, hijo de Edgardo Alberto Santiago y Alcira Pérez, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Especialista en Marketing, de profesión u oficio: Empresario, domiciliado en la calle Guanipa, Edif. Sierra Dorada, Piso 3, Apto. 38B, Colinas de Bello Monte. A dos cuadras de la Embajada de los Estados Unidos. Municipio Baruta, Caracas Distrito Federal. Carora Estado Lara. Telf.: 0212-9758006 y 0412.-3213295, en la presenta causa seguida por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y artículo 277 del CÓDIGO PENAL en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, respectivamente, ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada TREINTA (30) DÍAS por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado imputado, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ