REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ASUNTO PRINCIPAL KP11-D-2009-000108
JUEZ: ABG. GERARDO PASTOR ARIAS.
SECRETARIO (A): ABG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BETZIBETH P SEGOVIA SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA DE ADOLESCENTES: ABG. CARMEN ALICIA MONTILVA
VICITMA: VICTOR JOSE SUAREZ HERRERA
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: En fecha 30 de Agosto de 2009, se presenta ante la Comisaría de Carora, Zona Policial No 07, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, un ciudadano con actitud altanera señalando que era hijo de la ciudadana Mariluz del Carmen Vásquez Vizcaya, quien se encontraba detenida por un procedimiento de droga en dicha comisaría indicando el ciudadano que la droga era de él en vista de la situación los funcionarios proceden a dialogar con él con la finalidad de que cambiara de actitud, tornándose aun más violento, intentando agredir a un funcionario policial, por lo que es sometido con las correspondientes técnicas policiales, quedando identificado en ese momento como XXXXXXXXXXXXXXXXXM, quien en esa oportunidad era adolescente, asimismo en fecha 14 de Noviembre de 2009 los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en un punto de control en la carretera vieja Carora-Barquisimeto, en el tramo Fuerte Manaure y las Cruces, y observaron un vehículo marca Ford modelo Fiesta, color gris, placas KAW.18T, año 2001, indicándole al conductor que se estacionara para hacer una revisión tanto del vehículo como a los ocupantes, procediendo a identificar a los cuatro ciudadanos que viajaban en el mismo como Leudys José Viloria Almao, de 25 años de edad, Junior Alexander Rodríguez de 23 años, Ricardo Alonso Rojas Gil, de 22 años de edad, y Yorvis Javier Oliveros Vásquez de 17 años edad, los funcionarios escuchan unos gritos de auxilio que provenían de la maletera del vehículo, la cual fue abierta y dentro de ella se encontraba un ciudadano en posición fetal, amarrado de pies y manos, quien informó que el vehículo era de su propiedad, identificándose como Víctor José Suárez Herrera, cédula de identidad No 10.760.991, de igual forma se procedió a realizar una inspección al vehículo encontrando oculta en el vehículo un arma de fuego tipo escopeta marca mamola y un flower tipo pistola, elaborado en material sintético, así como dos balas para armas de fuego.
SEGUNDO: En fechas 31-08-2009 y 16-11-2009, se realizaron audiencias de presentación, donde la Fiscal 24 del Ministerio Publico, presentó al joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXX por el delito que precalificó en la primera causa como Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y en la segunda causa como Tentativa de Robo de Vehículo y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal y les fue dictada la Medida Cautelar establecida en el Articulo 582 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Detención Domiciliaria, y se acordó el Procedimiento Ordinario. En fecha 16-03-2010, este Tribunal ordenó la acumulación del asunto KP11-D-2009-75, al asunto KP11-D-2009-108.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy 09 de Agosto siendo la. oportunidad para realizar Audiencia Preliminar, comparece ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, de Carora, a fin de realizar audiencia preliminar, presentes la fiscala 24 del Ministerio Público, el joven XXXXXXXXXXXXXXXX la Defensora Pública de Adolescentes. Acto seguido se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, el Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscala del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento del joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, no posee cédula de identidad, fecha de nacimiento 27-07-1992, de 18 años de edad, hijo de Mariluz del Carmen Vásquez Viscaya por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, Tentativa de Robo de Vehículo y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal, haciendo un cambio en las sanciones peticionó que en lugar de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, se le sancione con la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y seis (06) meses . Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que se le ceda la palabra a su defendido, quien explicado del motivo de la audiencia y de sus derechos que como imputado tiene y advertido del precepto previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acogió al precepto constitucional. Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa Admitir Totalmente la acusación presentada en contra del joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, Tentativa de Robo de Vehículo y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 576 y 577 de la LOPNA; y en este estado la Defensa manifiesta que se ceda la palabra a su defendido quien desea de admitir los hechos, acto seguido el Tribunal impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y expuso: Admito los hechos, por los cuales me acusa el Ministerio Público, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída las declaraciones de su defendido que ha admitido los hechos, solicitó se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, solicitando en consecuencia la defensora pública de Adolescentes, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y la imposición inmediata de la sanción, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado del juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no hay hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del joven acusado, se deben tomar en cuenta que por los delitos que los acusó la representación fiscal y la sanción que solicitó, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Eiusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la Responsabilidad Penal del joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, Tentativa de Robo de Vehículo y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal y se le sanciona con la medida de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses. En cuanto al sitio de cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, corresponderá al Juez de Ejecución determinarlo.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Responsabilidad Penal del joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, Tentativa de Robo de Vehículo y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal y se le sanciona con la medida de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, prevista en los artículos 620 literal d, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se decreta el cese de la medida de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Notifíquese de lo decidido a la Victima
El JUEZ DE CONTROL Nº 01
Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario
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