REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 31 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000006
Juez: Abg. Gerardo Pérez González.
Secretario: Abg. Raúl Díaz
Fiscal: 24º del Ministerio Público. Abg. Eduardo Sánchez
Adolescente Imputado: identidad protegida
Representante del Adolescente: identidad protegida
Defensa Pública: Abg. CARMEN ALICIA MONTILVA.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.-
LOS HECHOS
El 25- 01-2010, se recibe procedimiento presentado por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público constante de (11) folios útiles con (01) detenido la fiscalia solicita que se califique la aprehensión en flagrancia. Recibidas las presentes actuaciones, se les dió entrada, y visto el escrito presentado y verificada la competencia del Tribunal; por lo que practíquese las actuaciones correspondientes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según se desprende de los hechos expuestos en el acta de aprehensión del adolescente ciudadano: identidad protegida, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fija dentro del lapso legal audiencia oral de calificación de flagrancia para el día 26-01-2010, HORA: 08:30
Constituido en la fecha señalada se Decide: PRIMERO: Declaró con lugar la aprehensión en Flagrancia, por cuanto se cumplieron los supuestos establecidos en el art. 248 del COPP. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS , previsto en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y sancionado en la Ley Especial TERCERO: Se acuerda la solicitud fiscal a la cual se adhirió la Defensa en cuanto a continuar la tramitación de la Causa por el procedimiento ordinario.-CUARTO: Se impuso en atención a la entidad delictiva atribuida la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 582 literales “c” y “b” de la Ley Especial que consiste en presentación periódica ante el tribunal cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal que en este caso es su tía la misma se hace inaplicable en cuanto a la persona ya que la tía reside en el Estado Zulia, por lo que en esta audiencia se le impone al del literal “f” del mismo artículo al prohibición de comunicarse con el ciudadano Luís Daniel Castillo; Se ordenó la libertad inmediata del adolescente. QUINTO. Se acordó la practica de informe social. SEXTO: se insta al Ministerio Público a abrir una investigación al supuesto adolescente Luís Daniel Castillo por lo manifestado por el imputado. Séptimo: en cuanto a la solicitud de la defensa Pública de oficiar a la Guardia Nacional de Venezuela por lo aducido por el adolescente, el Tribunal dejó constancia a las partes que al folio 6 del asunto existe constancia medica del Hospital Pastor Oropeza de Carora, donde se dejó constancia del estado de salud del adolescente, mas sin embargo se insta al Ministerio Público a que manifieste de forma verbal o por escrito a través del titular del Despacho fiscal o por intermedio de tercera persona acerca de las garantías que le asisten a los adolescentes detenidos.
El 23-06-2010, se recibe Acusación constante de 8 folios útiles emanada de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del Joven identidad protegida, en donde la representación fiscal solicitó se mantenga la medida cautelar el enjuiciamiento del adolescente y en consecuencia le sea impuesta la obligación de prestar servicios a la comunidad. Recibida la presente acusación en contra del adolescente imputado ciudadano identidad protegida, se ordena agregar al presente Asunto y notificar a la Defensa de conformidad con el artículo 572 de la Ley Especial.-
Constituido el Tribunal en función de Control Nº 02, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada; pues a juicio de quien juzga se reúnen todos los requisitos de forma exigidos en el artículo 570 de la Ley Especial in comento, el adolescente se acoge a una de las formulas de solución anticipada como lo es el procedimiento de admisión de los hechos se declara su responsabilidad penal e impone inmediatamente la sanción correspondiente.
EL DERECHO
El acto de Audiencia Preliminar previa convocado por el Tribunal, el Ministerio Público en uso de sus atribuciones legales, expresó a través de su representante de manera oral, lo que planeara en el escrito acusatorio presentado previamente y del cual consta en autos y que expresara lo siguiente:
“ El Ministerio Público en el día de hoy Ratifica en todas y cada una de sus partes escrito de acusación presentado en fecha 23-06-10 y presenta formal acusación en contra del adolescente imputado identidad protegida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia de acta de Investigación Penal de fecha 24-01-2010 de manera oral expone los fundamentos de la imputación en contra del joven, de los cuales se desprenden suficientes elementos de convicción y los cuales han motivado a esta Vindicta Publica a establecer responsablemente, dentro del marco jurídico de la norma penal sustantiva, que el mencionado ciudadano se encuentra incurso como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Ratifico todo el ofrecimiento de pruebas expresados en la acusación escrita, Ofrece de manera oral las pruebas para el juicio oral y privado, hace la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Solicito se mantenga como Medida Cautelar la prevista en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA presentación. Solicito se le imponga la obligación de prestar SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad con el artículo 625 de la LOPNNA por un lapso de seis (06) meses. Solicito se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos. Es todo.”
El Tribunal admite totalmente la acusación presentada, así como las prueba ofrecidas por el Ministerio Público por cuánto son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y conllevar a una justicia plena y evitar la impunidad de delitos cometidos y sancionarlos de acuerdo a las pautas legales establecidas. Quien juzga establece que se reúnen todos los requisitos de forma exigidos en el artículo 570 de la Ley Especial in comento, así como se acreditan suficientes elementos de convicción como para estimar de una manera razonada y con gran probabilidad, la participación del Joven en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, Asimismo, revisadas la pruebas testimoniales como documentales debidamente ofrecidas., se estiman que las mismas son lícitas, útiles y pertinentes al proceso, por consiguiente se Admitieron en su totalidad.
Por lo que el adolescente acusado una vez explicado ampliamente el significado de la acusación, de los cargos y de las formulas de solución anticipada expresó libremente:
“El chamo Luís Daniel Castillo me había invitado a robar y yo le dije que yo no andaba en esa cosa y entonces llego la Guardia Nacional y me agarro con el arma y nos llevo preso a todos y Si Admito los Hechos”.
El Tribunal pasa a observar que se han cumplidos con los principios fundamentales constitucionales y procesales, por cuanto se debe preservar la integridad de los adolescentes en el proceso, porque admitiendo se esta responsabilizando penalmente de los hechos y de una conducta sancionada y por ello debe ser en forma libre y espontánea. Por lo que se responsabilizó a identidad protegida, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, que significa llevar en su cuerpo un objeto denominado arma de fuego, y que el Ministerio Público lo señalo y ofreció con las pruebas respectivas que tal arma de fuego, cumple el rol de causar daño e inclusive lesiones y muerte.
De forma inmediata de acuerdo a lo establecido en la LOPNNA en su artículo 583 que así lo establece y paso a formalizar e imponer las sanciones que la Fiscalía a solicitado y que no son privativas de libertad. Acogiéndonos igualmente al espíritu del artículo 622 de la LOPNNA que dice de las pautas a seguir en el momento de la imponer sanciones para que tengan un resultado deseado en el adolescente sancionado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la LOPNNA, en relación con el artículo 583 ejusdem y 376 del COPP, del el Procedimiento Especial por Admisión de ADMINISTRABDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY. Acuerda PRIMERO: Declara la Responsabilidad Penal del adolescente identidad protegida, por los hechos ocurridos presuntamente el día 24-01-2010, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO Imposición de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículos 620 literal “b” y 624 de la LOPNNA por un lapso de NUEVE (09) MESES, cuyas Reglas serán las siguientes a) Asistir a terapias conductuales en el Centro de Crecimiento Fray Luís Amigo, b) Asistir a orientaciones con el Psicólogo Clínico de acuerdo a la orientaciones emitidas por el tribunal de Ejecución, c) Prohibición de acercamiento con el ciudadano Luís Daniel Castillo y c) Continuar con la actividades laborales. TERCERA: Se acuerda el cese de Medidas Cautelares de presentación ante la unidad de alguacilazgo y se mantiene sus presentaciones ante la Lic. Rosa Márquez hasta que sean cesadas por el tribunal de Ejecución. Quedan las partes debidamente notificadas. La presente decisión será fundamentada y publicada dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 605 de la LOPNNA.
Regístrese y publíquese.
Cúmplase, en Carora en la Sala de Audiencia del Tribunal en funciones de Control Nº 02 a los 31 días del mes de Agosto del 2010.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. RAUL DIAZ
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