REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000063
ASUNTO : KP11-D-2009-000063

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Eleusis Stulme Rodríguez
ESCABINOS PRINCIPALES ELYS GREGORIO SIERRALTA y ANA RAMONA GUILARTE
SECRETARIA DE SALA: Abg. Yasira Barazarte
DELITO: ROBO GENERICO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Eduardo Sánchez Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Carmen Montilva
REPRESENTANTE LEGAL DEL JOVEN ACUSADO (RESERVADO)

JOVEN-ACUSADO: (RESERVADO)
VICTIMA: Francisco Javier Piña Campos, C. I: 13.180.146,
III
ANTECEDENTES

La presente causa marcada con el No KP11-D-2009-000063se inicia con la presentación del Adolescente: (RESERVADO),por los hechos ocurridos el día miércoles 05/08/2009 a eso de las 10:20 de la noche y encontrándose en servicio de patrullaje los funcionarios Sub/Insp. (PEL) Lindomar Hernández, Dtgd. (PEL) José Mendoza y Ate.(PEL)José Rivas componentes del vehículo policial Nº.- 130, en el perímetro de la ciudad de Carora, específicamente en la Calle Sol de Oriente adyacente al Cementerio Municipal, esta comisión de las FAP del Estado Lara, cuando un ciudadano nos hace seña para que nos detuviéramos, por lo que procedimos a entrevistarnos con el mismo identificándose este como Francisco Javier Piña Campos, C. I: 13.180.146, quien nos señaló a dos ciudadanos que se encontraban a varios metros del lugar, como lo habían despojado de cincuenta bolívares fuertes (50 BsF), por lo que fuimos en busca de los mismos presentando estos las siguientes características: 1.- de piel morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, vestía franela de color blanco, con mangas de color gris y pantalón blue jeans y 2.- de piel morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, vestía franelilla de color blanco y pantalón blue jeans, estos al notar nuestra presencia emprendieron la huída en veloz carrera, por lo que les dimos la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, dándoles alcance a pocos metros, por lo que le indicamos que mostrarán los objetos que portaban en su vestimenta ya que conforme a la ley se procedería a realizar inspección de personas encontrándoles en el bolsillo delantero derecho de su pantalón al primero de ellos cinco (05) billetes de circulación nacional, de diez Bolívares Fuertes (10 BsF.) cada uno, se procedió a efectuarle respectiva inspección de persona al segundo de los nombrados a quien se le incautó a la altura de la cintura, entre pretina del pantalón y su cuerpo del lado izquierdo un (01) arma blanca tipo machete, con lámina de de metal de color negro, cacha de goma de color negro, y en vista de la situación procedieron a su detención leyéndoles sus derechos, trasladándolos a la víctima hasta la sede del comando policial a fines de que formulara la denuncia quien manifestó que estando en su negocio específicamente una floristería los dos jóvenes lo sometieron con un machete y lo amenazaron de muerte para despojarlo de su dinero y ….a los ciudadanos aprehendidos hasta el Ambulatorio Urbano Tipo III de esta ciudad donde se les diagnosticó al primero de ellos aliento etílico dentro de los límites, y al segundo de ellos “Dos (02) heridas en 1/3 distal del antebrazo derecho, luego de ello se procedió a su detención en el Comando Policial poniéndolos a la Orden de la Fiscalía 24º del Ministerio Público Realizada la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, con la asistencia de las partes. El Fiscal del Ministerio Público hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos. El adolescente presentado se acoge al Precepto Constitucional; también se escucha a la Defensa Pública.El Tribunal ordena la Medida Cautelar de “Privación de libertad” Se Decreta Medida Cautelar de Prisión Preventiva establecida en el articulo 581 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Centro Socioeducativo Pablo Herrera Camping. El Manzano Barquisimeto .En fecha 03/02/2010 por resolucion de la Juez de control decreta “ esta instancia judicial ADMITE TOTALMENTE la Acusación Penal interpuesta por el Ministerio Público en contra del Adolescente Imputado Jesús Ovidio Ramos Carrasquero, titular de la cédula de identidad No V -25.563.400, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la precalificación fiscal dada a los hechos por el Ministerio Público por lo que se admite TOTALMENTE, las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes..Por lo que se convoca a Juicio Oral y Privado para dentro de los 10 días siguientes de conformidad con el Articulo 557 de la LOPNA.
El día 10/02/2010 Se fija Selección de Escabinos para el dia 19-02-2010 Hora: 09:30 a.m.
En fecha 19/02/2010, se procedió a efectuar el acto y el Sistema Informático arrojó el Listado de los candidatos a escabinos seleccionados según datos procedentes del C.N.E., con los datos de identificación, Municipio, Parroquia y Dirección. Reservándose la confidencialidad del referido listado. Siendo que dicha Oficina de Participación Ciudadana procedió a emitir el listado depurado de los candidatos a escabinos. En consecuencia, se agrega la lista de los candidatos depurados, resaltándose aquellos que deberán ser notificados para la Constitución de Tribunal Mixto a celebrarse el día: VIERNES 12-03-2010 a las 11:00 a.m. Se acuerda notificar a las partes y oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana.
En fecha 12 /03/2010. Quedando en consecuencia constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: TITULAR I: OSCAR JESÚS DEL CARMEN HERRERA ALVAREZ, V-03.948.524 TITULARII: ELYS GREGORIO SIERRALTA V-14.639.827 SUPLENTE: ANA RAMONA GUILARTE RODRÍGUEZ, V-03.367.973. Fijándose el JUICIO ORAL Y PRIVADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Jueves ocho (08) de Abril de 2010 a la 09:30am.
En fecha 08/04/2010. se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio dejándose constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública Penal de Responsabilidad de Adolescentes (S) Abg. Carmen Isabel Rojas, el Representante Legal del Adolescente Moisés Ovidio Ramos Rojas, el Funcionario Policial José Oscar Rivas. Luego de más de una hora de espera, se deja constancia de lo siguiente: No comparecen los Jueces Escabinos OSCAR JESUS DEL CARMEN HERRERA ALVAREZ, ELYS GREGORIO SIERRALTA Y ANA RAMONA GUILARTE RODRIGUEZ, Fiscal Vigésimo Cuarto Abg. Eduardo Sánchez; ni se realizó el traslado del Adolescente Acusado en virtud de ello, se DIFIERE el presente acto y se acuerda fijar nueva oportunidad.
03/05/2010. Sustituye la Medida Cautelar de Prisión Preventiva por la Medida contemplada en el artículo 582 Literal "c" "presentación una vez a la semana por ante tribunal. Segundo; Se ordena fijar audiencia para el jueves 06 mayo del presente año con el Objeto de imponer al adolescente de la medida cautelar a las 8.30 a.m. Tercero: Se ordena la libertad inmediata del adolescente, CUARTO Ofíciese al Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campis para hacer efectiva el día 05/05/2010 la Libertad del adolescente anteriormente identificado

IV

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Llegada la fecha a los veinticinco (25) días de Mayo del año Dos Mil Diez, siendo las 09:30 a.m. se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio Mixto, presidido por la Jueza Presidente Abg. ELEUSIS STULME, Escabinos ELYS GREGORIO SIERRALTA y ANA RAMONA GUILARTE, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.639.827 Y 3.367.973, respectivamente, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y la Alguacil Danny Corro; siendo la oportunidad fijada en el presente Asunto para que tenga lugar EL JUICIO MIXTO ORAL Y PRIVADO en contra del Adolescente (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER PIÑA CAMPOS. Seguidamente la Secretaria de Sala verifica la presencia de las partes y deja constancia que compareció previo traslado el Adolescente Acusado (RESERVADO), debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de Responsabilidad de Adolescentes Abg. CARMEN ALICIA MONTILVA, así mismo presente el Fiscal Especial 24° del Ministerio Público Abg. EDUARDO SÁNCHEZ. De igual manera, se deja constancia que no comparecieron los Testigos: Funcionario Policial, la Victima, expertos. Acto seguido se da inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la Jueza Presidente procede en este acto a la juramentación de los Escabinos que integran el Tribunal Mixto conforme a lo previsto en el Art. 344 del C.O.P.P. A continuación conforme a lo dispuesto en el Artículo 593 de la L.O.P.N. N.A. declara ABIERTO EL DEBATE ORAL y advierte a las partes sobre la importancia del acto, a continuación da cumplimiento a lo contemplado en el artículo 594 Ejusdem y le impone al Adolescente de la Garantías Fundamentales contenidas en la L.O.P.N.N.A. artículos 538 al 549. Seguidamente la Jueza Presidente concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que presente los fundamentos de Acusación Fiscal y sus pretensiones, quien de inmediato expone: “Acusa formalmente al adolescente (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, …hace un resumen de modo tiempo y lugar de los hechos 05-08-2009…verbalmente explana los fundamentos de convicción que le permite a esta representación Fiscal encuadrar la conducta del adolescente en la calificación jurídica señalada, .ofrece como medios de pruebas las testifícales y las documentales ofrecidas en el escrito ratificándolas en su totalidad, señala la utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas,…a el adolescente no se le consiguió el arma pero en los hechos actuaron mas de cinco personas una de ellas manifiestamente armada por ello se le acusa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Especial...solicita como sanción la establecida en el artículo 628 literal A, en relacion con el articulo 622, literal “ a, b, c d y f” de la L.O.P.N. N A, en consideración a la entidad del delito imputado solicita que la sanción en caso de llegarse a demostrar la responsabilidad del adolescente sea por el lapso de TRES ( 03) Años, y SEIS MESES es todo”. A continuación tiene la palabra la Defensa Pública Abg. CARMEN ALICIA MONTILVA, para exponer los fundamentos de su defensa técnica y fundamento de sus pretensiones, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal en virtud, que a través del debate se demostrara la inocencia de mi representado, cuando la victima sea llamada a declarar quedara demostrado que a mi defendido lo aprehenden a varios metros de donde se cometió un delito, a través del debate se demostrara la no participación del adolescente porque una vez que el mismo rinda su declaración y quedara demostrado su inocencia, o también puede que se llegue a lo largo del debate a un cambio de calificación de delito, pido sean escuchados los funcionarios Lindomar Hernández Distinguido José Mendoza y José Rivas adscritos a las FAP, comisaría 70 aprehensores del adolescente Francisco y Javier Piña Campos, quien funge como victima, en vista del principio de la comunidad de la prueba hago mías las presentadas por el Ministerio Publico siempre y cuando favorezcan a mi defendido, es todo”. Seguidamente se impone al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunta si va a declara a lo que el mismo responde: NO voy a declara en este momento. En este estado en virtud que no comparecen testigos, expertos, funcionarios ni la victima en consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE el Juicio Oral y fija nueva oportunidad para la continuación para el día MARTES 08-06-2010, Hora: 09:30 a.m. En fecha tres (03) días de Agosto del año Dos Mil Diez, siendo las 09:00am, se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio Mixto,. A continuación da cumplimiento a lo contemplado en el artículo 594 Ejusdem y le impone al Adolescente de la Garantías Fundamentales contenidas en la L.O.P.N.N.A. artículos 538 al 549. En este estado la Juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior y De inmediato se declara nuevamente ABIERTO EL DEBATE ORAL y se continua con la FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS y correspondiente contradictorio. En este estado en virtud que no comparecen expertos ni funcionarios, se deja constancia que la fiscalia prescinde de los expertos, que faltan por evacuar, a lo que la defensa no se opone, por lo que se acuerda pasar a la lectura de las pruebas testimoniales comenzando, Experticia de reconocimiento legal de fecha 10/08/09, signada con el Nº 9700-076-AT-398, suscrita por el experto Mary Alicia Barrios, Acta de inspección ocular del sitio donde ocurrieron los hechos investigados, de fecha 06/08/2009, se deja constancia que se realizo la lectura del texto integro de las pruebas antes descritas. Seguido se impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente y se le pregunta si va a declarar a lo que el mismo manifiesta: No deseo declarar, es todo. En este estado conforme al articulo 603 de la LOPNA, en relación con el articulo 350 del COPP, la Juez advierte a las partes sobre el posible cambio de calificación jurídica. De inmediato se declara cerrado la recepción de pruebas y el debate, por lo que se cede la palabra al Representante del Ministerio Público a los fines que exponga sus conclusiones, quien expone: la fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad presento formal acusación en razón de unos hechos ocurridos cerca del cementerio en fecha 05/08/2009, cuando acusamos; vinieron los elementos probatorios declaro la victima quien depuso de lo sucedido, quien manifestó que entraron dos sujetos a su negocio y que lo amenazaron con un machete consternándole a entregar sus pertenencias, así como los funcionarios que declararon quienes detiene a dos personas que ellos iban pasando en ese momento y la victima señalo a esas personas quienes fueron detenido a quienes le incautaron un arma blanca tipo machete, además también se le incauto la cantidad del dinero que fue robada en el negocio, razón por la cual se acuso por el delito de Robo Agravado, en virtud que hubo amenaza a la vida a mano armada con un machete, por lo que se llena los requisitos exigidos por este delito, se le realizo experticia al machete, los funcionarios también declararon manifestando que encontraron el machete en poder de los detenidos así como el dinero, se llenan los requisitos de lo que se llama en denominador común atraco es decir el Robo Agravado, el cual es uno de los delitos que tiene como sanción medida de privativa de libertad, es por lo que solicito se sancione con la medida de privativa de libertad por el lapso de cinco años, es todo. Seguido se cede el derecho de palabra a la defensa publica a los fines que exponga sus conclusiones: esta defensa Publica en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-08-09, donde la victima denuncia de un robo a su negocio, donde expone que dos sujetos rompen el vidrio y entran al negocio, que no cargaban arma de fuego sino un machete, la victima manifestó que no reconoció a ninguno de los dos detenidos; solo por sus vestimenta; el dijo que no había sido amenazado ni señala a mi representado en ningún momento de ser una de las personas que llego a su negocio, la victima dice que no le vio la cara a las personas que entraron a su negocio solo que lo reconoció por su vestimenta, por lo que deja evidenciar que hay dudas al respecto, por lo que no se le puede calificar con ese delito de robo agravado, dicen las actas levantadas por los funcionarios policiales, que en el momento en que rompen el vidrio, uno de ellos se rompe la mano, allí en un acta dice que al que llevaron al hospital fue Lameda un adulto quien estaba herido también dicen las actas que a ese adulto fue a quien le incautaron el machete, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita a la ciudadana Juez profesional así como a los escabinos que exista un cambio de calificación el cual podría ser robo genérico, ya que no hay suficientes pruebas o elementos de convicción que determinen que mi representado fue el que amenazo a la victima, y hay dudas razonables de que el haya sido el que entro a ese negocio, de igual manera visto que el fin del proceso penal adolescente es un juicio educativo, así como la reinserción de los adolescentes a la sociedad, mi representado esta estudiando computación ahorita en este mes termina el primer periodo, consigno constancia de estudio, el adolescente ha seguido desarrollando su capacidad y esta siendo insertado a la sociedad solicito el cambio de calificación jurídica y se imponga la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, es todo. Se deja constancia que la fiscalia no va ser uso de las replicas y por ende la defensa no hace uso de las contrarréplicas Seguido se impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente y se le pregunta si va a declarar a lo que el mismo manifiesta: Si deseo declarar, y expone: Yo quiero seguir estudiando denme la oportunidad también estoy trabajando, es todo.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Hemos presenciado un procedimiento que se desarrolló de acuerdo a lo pautado en la normativa legal venezolana, cumpliéndose las garantías constitucionales a fines salvaguardar su integridad y debido proceso penal, y que el debate presenciado por un Tribunal Mixto se desenvolvió bajo las premisas fundamentales de lo que significa la participación Ciudadana. Con voto unánime del Tribunal debidamente constituido por el Juez Profesional y los dos Escabinos, quedó en el ánimo y así fue plasmada al momento de la votación que quedó plenamente comprobado la participación activa del adolescente acusado en el delito de “Robo Genérico”, tipificado en el Código Penal Articulo 457 basó los siguientes elementos manejados por los juzgadores que se manifiesta en la conclusión de la responsabilidad del adolescente aquí acusado. El delito aquí calificado de Robo Genérico se perfecciona por cuanto en la acción de constreñir bajo amenaza para apoderarse de la cosa a que la victima entregara su bien, además de utilizar la violencia por cuanto se imprimió a la acción la fuerza de obligarlo a entregar su bien de su propiedad o posesión, para apoderarse de cosa ajena, por lo tanto el delito se perfecciona con estos elementos, además de la perpetuación del hecho por varias personas y así fue corroborado por los testigos cuando dicen que actuaron cinco personas entre ellos el aquí inculpado. Por lo cual se cumple con la tipificación exacta que nos habla el artículo 457 del Código Penal. Estos elementos del delito aquí calificado se desprenden de las pruebas que fueron ofrecidas y evacuadas durante el debate oral y analizadas por el Tribunal en forma conjunta, por cuanto de lo dicho por el funcionario aprehensor Ciudadano; el distinguido José Mendoza y Lindomar Hernández, observamos a un ciudadano que no hacia seña y nos indico le había despojado de dinero nos dijo como andaba vestido los supuestos agresores, y a escasos metros le dimos captura a los ciudadanos a uno se le incauto 50 bolívares y al otro un arma blanca, luego los llevamos a la comisaría y se levanto el acta. Por lo que en base a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, este Tribunal pudo basar su valoración en los dichos testifícales de los funcionarios policiales aprehensores del adolescente, igualmente fueron coincidentes y expresaron la forma de su actuación lo que demuestra claramente lo aquí presentado por el Ministerio Publico fueron contundentes en sus dichos demostrando la configuración de un hecho punible aquí debatido concatenadas estas con las documentales; acta de aprehensión y acta de denuncia, prueba esta obtenida e incorporada lícitamente al proceso Artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al testigo promovido considera el Tribunal Mixto que su dichos fueron contradictorios, inseguros y poco convincentes. Este Tribunal en la persona de la Jueza Profesional deja presente en esta sentencia que entró analizar al momento de sancionar al adolescente responsable, lo hace considerando que no se llego a demostrar por la parte acusadora, el Robo Agravado pues de las pruebas debatidas no se llego a demostrar la existencia real y cierta de un arma de blanca que le fuese encontrada al adolescente, si el de Robo Genérico, en cuanto al adolescente puede ser una persona incorporada y reinsertada a la sociedad en los términos de ser sujeto ganado al trabajo, al estudio y la buena relación social, se determina una sanción idónea y proporcional al hecho cometido y a la lesividad producida por el adolescente en virtud de su acto, Garantizando los Principios Fundamentales y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTO, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENCION CARORA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR DE MANERA UNÁNIME, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. Una vez terminado el debate oral y escuchado como han sido todos los alegatos, en consecuencia de lo anterior y por mandato expreso de la ley PRIMERO: como consecuencia de lo anterior y por mandato expreso de la ley PRIMERO: Se admite el cambio de calificación Jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, por el delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara culpable al adolescente (RESERVADO), por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. TERCERO: Se impone como sanción la establecida en el artículo 620, literal “b” y “d”, de la L.O.P.N. N A, en consideración a la entidad del delito imputado: sanciones de “LIBERTAD ASISTIDA” POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, E “IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA” POR EL LAPSO DE DOS AÑOS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LAS LETRAS “B, y “D” DEL ART. 620 DE LA LOPNA, Y DESARROLLADO SU CONTENIDO EN LOS ART. 624, y 626 DE LA LEY ESPECIAL de manera simultanea, Reglas de Conducta: A) matricula obligatoria o permanencia según sea el caso del adolescente en un Centro de Estudios, plantel o institución de educación, así mismo consignar constancia de estudio actualizadas; B) No verse involucrada en otro hecho delictivo. C) No reunirse con personas de dudosa reputación por el delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia el Tribunal que para la determinación de la misma y su aplicación fueron tomadas en consideración las pautas penales y extra penales a que se contrae el Art. 622 de la Ley Especial, así como el Art. 539 Ejusdem, que contempla el principio de proporcionalidad. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar que viene cumpliendo el adolescente la misma se ratifica hasta una vez firme la Sentencia dictada sea remitida las actuaciones al competente Tribunal de Ejecución a los fines de la ejecución del respectivo fallo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que el texto íntegro de la Sentencia será publicada dentro del lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada Ley. Una vez firme la presente decisión se remitirá las actuaciones al Juez de Ejecución Competente, quedan las partes notificadas a los fines que se puedan ejercer los recursos que prevé la Ley, siempre que se cumplan los requisitos de legitimidad y gravamen, conforme al artículo 609 Ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio MIXTO del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a (11) día del mes de agosto del año 2010.- Año 200º y 151º de la Independencia y de la Federación.

JUEZA DE JUICIO PROFESIONAL


ABG. ELEUSIS STULME. R.


ESCABINO No 01


ESCABINO No 02


ESCABINO SUPLENTE



SECRETARIA DE SALA


ABG. YASIRA BARAZARTE