República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 2 de agosto de 2010.
200º y 151º
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 193/2010
Asunto Nº KP02-U-2004-000240
Parte demandante: Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, representada por el abogado Arvis Segundo Canelón, titular de la cédula de identidad Nº V-4.720.661, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.817, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 7 de noviembre del 2001, inserto bajo el N° 17, Tomo 132.
Parte demandada: Transeguro, C.A. de Seguros, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1989, bajo el N° 35, Tomo 93-A Sgdo.
Motivo: Juicio Ejecutivo.
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa en fecha 17 de septiembre de 2004, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil del estado Lara y distribuida a este tribunal el 20 de septiembre de 2004, contentiva de juicio ejecutivo intentado por el abogado Arvis Segundo Canelón, titular de la cédula de identidad Nº V-4.720.661, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.817, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 7 de noviembre del 2001, inserto bajo el N° 17, Tomo 132, contra la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1989, bajo el N° 35, Tomo 93-A Sgdo., sancionada por la Administración Tributaria Municipal mediante la Resolución N° 1247-2002 emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 18 de septiembre del 2002, notificada 23 octubre de 2002.
El 22 de septiembre de 2004, este tribunal dio entrada al presente juicio ejecutivo, bajo el Nº KP02-U-2004-000240.
El 20 de octubre de 2004, se admitió la presente demanda por vía de juicio ejecutivo, en contra la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, en la persona de María Edilia Cáseres de Lozada, en su carácter de Presidenta de la mencionada sociedad mercantil, asimismo, se decretó medida ejecutiva de embargo, ordenando comisionar al Juzgado Octavo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de practicar la intimación de la contribuyente.
El 6 de diciembre de 2004, se agregó la comisión dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, requiriendo información, mediante Oficio Nº 850-2004, en relación con la notificación de la Superintendencia de Seguros, siendo imprescindible a los fines de determinar sobre qué bienes debe recaer el embargo, en este sentido, este tribunal, mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2004, ordenó notificar mediante oficio al Superintendente Nacional de Seguros y a la Procuraduría General de la República, librándose las respectivas notificaciones.
Asimismo, el 7 de diciembre de 2004, se le informó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sobre las notificaciones que libró, dirigidas al Superintendente Nacional de Seguros y a la Procuraduría General de la República, señalando que una vez conste en autos la consignación de la última de las notificaciones, le serán remitidas copias certificadas, para dar cumplimiento a la Comisión y práctica de la medida de embargo ejecutivo.
El 21 de marzo de 2005, se consignó al presente asunto la notificación librada mediante Oficio N° 709/2004, dirigido a la Superintendencia Nacional de Seguro.
En fecha 6 de julio de 2005, se ordenó agregar al presente asunto la resulta de la comisión librada por este Tribunal Superior, recibida mediante oficio N° 349-05, emanado del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de junio de 2005.
El 21 de julio de 2005, se dejó constancia del recibo del oficio N° FSS-2-2-002879, 005753, emanado del Ministerio de Finanzas Superintendencia de Seguros, de fecha 18 de julio de 2005, el cual había sido ingresado por la Unidad de Recepción de Documentos en el Asunto KF01-I-2005-000003, siendo lo correcto el Asunto: KP02-U-2004-000240.
El 24 de octubre de 2005, se agregó la notificación de la Procuraduría General de la República, suscrita el 28 de julio de 2005.
El 7 de noviembre de 2005, este tribunal procedió a corregir el auto de fecha 21 de julio de 2005, inserto en el folio N° 61, por cuanto se señaló que el oficio N° FSS-2-2-002879, 005753, de fecha dieciocho 18 de julio de 2005, había emanado de la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo lo correcto el Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Seguros (SUDESEG).
El 6 de febrero de 2007, la Doctora María Leonor Pineda García, en su condición de Juez de este Tribunal Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando a su vez notificar a las partes en el presente juicio.
En fecha 3 de mayo de 2007, se agregó al presente asunto la boleta de notificación dirigida a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, y el catorce (14) de mayo 2007, fue consignada la boleta de notificación del Síndico Procurador del mismo Municipio.
El 12 de marzo de 2010, la juez temporal se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de la Alcaldesa del Municipio Iribarren del estado Lara y de la Síndico Procuradora Municipal.
En fecha 12 de abril y 29 de julio de 2010, se agregaron las resultas de las notificaciones practicadas a la Síndico Procuradora Municipal y a la Alcaldesa del Municipio Iribarren del estado Lara respectivamente, firmadas en fechas 7 de abril y 28 de julio de 2010 también respectivamente.
II
Motivaciones para decidir
Practicadas las notificaciones ordenadas y establecidos los antecedentes del caso, procede este tribunal de oficio, a analizar si en la presente causa se ha materializado la perención de la instancia, tomando en cuenta que desde el 14 de mayo de 2007 la causa se encuentra paralizada. En tal sentido, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02144 de fecha 04 de octubre del 2006, Expediente Nº 1997-13814, señaló lo siguiente:
“A tal efecto, resulta imperativo para esta Sala ratificar el pronunciamiento emitido en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Super Octanos C.A., en la cual se sostuvo lo que de seguida se transcribe: “(…) En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos: Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...). De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). (…) Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Máximo Tribunal que no es necesario que se encuentre a derecho a los fines de iniciar el cómputo establecido en el ya mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que basta haber operado la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año;..”
Conforme con lo expuesto, este tribunal observa que según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo que se requiere para que opere la perención es que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por un año según lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y que la causa no se encuentre en estado de sentencia, condiciones que se cumplen en el caso bajo estudio, considerando que en fecha 3 de mayo de 2007, se agregó al presente asunto la boleta de notificación dirigida a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y el 14 de mayo 2007 fue consignada la última de las notificaciones de Ley, correspondiente al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, quien actúa en el juicio ejecutivo como parte demandante en representación de la mencionada Alcaldía.
En atención a lo expuesto y aplicando al caso de autos la normativa y jurisprudencia antes citada, este tribunal observa que la representación judicial del Municipio Iribarren del estado Lara no impulsó la causa, considerando que no procuró la intimación de la parte demandada, siendo menester señalar que desde el 15 de mayo de 2007 (fecha inmediatamente posterior al último acto procesal) comenzó a correr el lapso de perención de acuerdo con lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, constatándose que de desde el día 15 de mayo de 2007 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya realizado acto procesal alguno para dar impulso al proceso, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar de oficio la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
Dispositiva
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa, en consecuencia, se deja sin efecto el decreto de embargo ejecutivo emitido mediante auto de fecha 20 de octubre de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, Sindicatura del Municipio Iribarren del estado Lara, Contraloría General y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Xioely Gómez Torrealba.
El secretario,
Abg. Francisco Martínez
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión.
El secretario,
Abg. Francisco Martínez
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