REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 2 de agosto de 2010.
200º y 151°


SENTENCIA DEFINITIVA N° 021/2010
ASUNTO: KP02-U-2008-000110

En fecha 16 de octubre de 2008 este Tribunal le dio entrada a la presente causa instaurada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA por intermedio de las Abogadas auxiliares, ciudadanas CARLA CRISTINA TORREALBA, DIANA BALLESTEROS y OLGA ALTUVE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.843.823, 10.764.300 y 12.540.070, inscritas en el Inpreabogado Nros. 84.215, 53.258 y 72.920 todo respectivamente, contra el ciudadano ANATOLIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 3.855.370, a quien le fue designada como defensora ad litem, la Abogada MILENA GODOY, titular de la cédula de identidad No. 7.612.628, Inpreabogado No. 46.398.

Causa que versa sobre el CUMPLIMIENTO DE UN CONVENIO DE PAGO y que llega a este Tribunal por cuanto el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se había declarado incompetente para conocer de la misma, según sentencia de fecha 07 de julio de 2008 y donde declaró que el Juzgado competente para conocer del presente juicio, es este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

Es de observar que el presente proceso se tramitó por vía del juicio ordinario por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, constatándose que en fecha 31 de marzo del año 2008 al momento de dictar sentencia definitiva, se declaró incompetente por tratarse de una acción intentada por “… la Gobernación del Estado Lara contra un particular…” y en casos como éste, conforme a sentencias reiteradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “…la Jurisdicción ordinaria quedaría derogada por la Jurisdicción contenciosa administrativa, cuando la demanda fuese interpuesta por algunos de los entes mencionados … y siempre que no se trate de materias reservadas al conocimiento de las jurisdicciones especiales adicionado al límite de la cuantía…”, motivo por el cual consideró que el competente era el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Juzgado Superior, el cual a su vez se declaró incompetente, indicando en sentencia del 07 de julio de 2008 que “… en el presente caso, la Gobernación del Estado Lara, pretende se dé cumplimiento a lo establecido en el Convenio por incumplimiento de pago del impuesto sobre el aprovechamiento de minerales no metálicos, de fecha 18 de julio de 2001, ateniéndose este Sentenciador al fuero excluyente y atrayente de la jurisdicción especial tributaria…”.

Lo anterior nos determina que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental al considerarse a su vez incompetente para conocer de la causa, ha debido solicitar de oficio la regulación de la competencia y ello por disposición expresa del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por la remisión que realiza el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, y en vez de ello, lo que ocurrió fue una declaratoria de incompetencia, remitiendo las actuaciones a este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

Ahora bien, se observa que a los folios 22 y 23 cursa Convenio de Pago de fecha 18 de junio del año 2001 efectuado entre la Gobernación del Estado Lara y el ciudadano Anatolio Castillo ya identificado y en dicho acto se indica que el hoy demandado “… reconoce una deuda con el Estado por la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.034.709,00) como contribuyente del Impuesto sobre Aprovechamiento de Minerales No Metálicos de la extracción de arcilla…”, lo que en principio determinaría que este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario es competente para conocer del cobro judicial del mencionado acto administrativo, pero se constata que en fechas 25 de mayo y 29 de junio, ambas del año 2005 las apoderadas actoras, Abogadas Carla Salinas y Lilian Escalante, Inpreabogado Nros. 90.498 y 70.704 todo respectivamente, diligencian solicitando que el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, decline la competencia por la materia en este Tribunal Superior y mediante sentencia del referido Juzgado de Municipio del 11 de octubre de 2005, se declaró competente por la materia para conocer de la causa instaurada, toda vez que “…no se trata aquí de la ejecución del crédito fiscal generado mediante la resolución administrativa que dio origen a la imposición del mismo…”, sino del cobro de un “… convenio por el que, el contribuyente se comprometió a pagar en partes dicho tributo…”. Sentencia que quedó firme por no haber sido solicitada la regulación de la competencia conforme al artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, lo cual nos determina que el mismo Tribunal en diferentes oportunidades, se pronuncia respecto a la competencia, en una se declara competente y en otra posterior, decide que no es competente para conocer de la presente causa, lo cual viola la cosa juzgada decidida mediante la sentencia del 11 de octubre de 2005 a través de la cual ratifica su competencia.

Además de todo lo anterior, también se constata que la demanda se instauró por el procedimiento del juicio ordinario y este Juzgado Superior para tramitar el cobro de una deuda con contenido tributario, debe seguir el procedimiento previsto para el juicio ejecutivo, en el cual se establece para el caso de no lograr la intimación personal del demandado – y en la presente causa no se logró la citación personal-, deberá efectuarse la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación, en la localidad… durante treinta (30) días, una vez por semana…”, tal como lo establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por la remisión que realiza el artículo 332 del Código Orgánico Tributario y se agrega a lo anterior, lo relativo a la apelación de las sentencias que emite este Tribunal, la cual dependerá si la cuantía excede de cien (100) unidades tributarias para las personas naturales y para la fecha de la presente decisión interlocutoria, el valor de la unidad tributaria, es de cincuenta y cinco bolívares, lo que significará que el monto demandado debería ser superior a cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.F. 55.000,oo) y la cuantía demandada es de CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F. 4.034,70) por cuanto los intereses moratorios al 1% anual generados desde el 18 de junio del 2001 hasta el pago definitivo más la corrección monetaria, no están todavía determinados cuantitativamente.

Con base en lo expuesto, este Juzgado Superior se considera incompetente para decidir la presente causa, considerando que por sentencia emitida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11 de octubre de 2005 mediante la cual declaró su competencia por la materia, indicando que “…no se trata aquí de la ejecución del crédito fiscal generado mismo…” y siendo que con respecto a la misma no se solicitó la regulación de la competencia y no habiendo ningún Tribunal Superior respecto a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, al referido Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien a su vez se declaró incompetente y por cuanto la presente decisión plantea un conflicto negativo de competencia de conformidad con en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de la competencia.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01 de fecha 15 de enero de 2009, expuso que:
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se puede concluir entonces que la atribución para conocer y decidir los conflictos negativos de competencia (cuando un tribunal se abstenga de conocer del asunto, declarándose incompetente, y lo remita a otro tribunal que a su vez también se declare incompetente) entre tribunales que tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, le corresponde a ese tribunal superior común. Cuando el conflicto de competencia se plantee entre tribunales que no tengan ese órgano jurisdiccional superior común, le corresponderá resolverlo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que sea afín al asunto debatido.
Ahora bien, cuando el conflicto se suscite entre tribunales de competencias distintas por la materia, sin un superior común a ellos en el orden jerárquico, como en el presente caso, corresponderá resolverlo de acuerdo al cambio de criterio asumido por la Sala Plena en el fallo N° 24, del 26 de octubre de 2004 y ratificado en la sentencia N° 1 dictada el 17 de enero de 2006, a esta Sala Plena...” ( Negrillas nuestras)

Con base en el criterio anterior, este Tribunal ordena remitir mediante oficio el presente asunto, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que decida la regulación de la competencia que se plantea de oficio. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara y a la defensora ad litem de la parte demandada. Déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a los dos días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La jueza temporal,

Abg. Xioely Gómez Torrealba.
El secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, 2 de agosto de 2010, siendo las 2:51 p.m. se publicó la presente decisión.


El secretario,

Abg. Francisco Martínez