REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 06 de agosto de 2010
200º y 151º


Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 220/2010.
Asunto Nº KP02-U-2008-000092

Parte recurrente: Comercial Electrónica, C.A.., domiciliada en la Carrera 21 entre 26 y 27 N° 26-68, Local 26-68, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 2004, bajo el N° 15, Tomo 73-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-31233433-9.
Acto recurrido: Resolución Nº SNAT/INTI/GRTIRCO/DJT/ARA/510/2008-1238, de fecha 10 de enero 2008, notificada el 27 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde confirma el acto administrativo contenido en la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-1340 de fecha 14 de noviembre de 2005, notificada el 13 de febrero de 2006, y su respectiva planilla de liquidación N° 03-10-01-2-25-001103 de fecha 16 de noviembre de 2005, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa en fecha 23 de julio de 2008, oportunidad en la cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. Civil) y posteriormente distribuido a este Tribunal Superior en la misma fecha, mediante oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2008-003209, de fecha 23 de julio de 2008, incoado por el ciudadano Yanrong Chen, titular de la cédula de identidad Nº E-82.262.161, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Comercial Electrónica, C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-31233433-9, domiciliada en la Carrera 21 entre 26 y 27 N° 26-68, Local 26-68, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 2004, bajo el N° 15, Tomo 73-A, asistido por la abogada GEMA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.946.567, inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 4.890; en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTIRCO/DJT/ARA/510/2008-1238, de fecha 10 de enero 2008, notificada el 27 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde confirma el acto administrativo contenido en la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-1340 de fecha 14 de noviembre de 2005, notificada el 13 de febrero de 2006, y su respectiva planilla de liquidación N° 03-10-01-2-25-001103 de fecha 16 de noviembre de 2005, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 29 de julio de 2007, el Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario y se libró y se libró boleta de notificación a la sociedad Mercantil Comercial Electrónica, C.A.
El 17 de septiembre de 2008, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación dirigida a la a la sociedad Mercantil Comercial Electrónica, C.A., debidamente firmada el 19 de agosto de 2008.
En fecha 17 de marzo de 2010, la abogada Reina García, titular de la cédula de identidad Nº V-9.541.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.165, actuando en representación de la República, solicita mediante diligencia que se declare consumada la perención y la extinción de la instancia.
Este Tribunal Superior pasa a pronunciase sobre la diligencia presentada por la representación fiscal, de fecha 17 de marzo de 2010, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.

El artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02144 de fecha 04 de octubre del 2006, EXP. Nº 1997-13814, señaló lo siguiente:

“… (…) Del estudio concatenado de las normas transcritas, se desprende de manera clara y precisa que en los casos como el de autos, cuando se interponga el recurso contencioso tributario ante el Tribunal competente, el contribuyente estará a derecho desde el momento en que el recurso es recibido por dicho Tribunal, mientras que la Administración Tributaria lo estará a partir de la oportunidad en que conste en el expediente su notificación por parte del Tribunal de la causa. Aclarado lo anterior, corresponde precisar si en el caso objeto de análisis, es un requisito indispensable que se encontrase a derecho a los fines de comenzar a computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, resulta imperativo para esta Sala ratificar el pronunciamiento emitido en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Super Octanos C.A., en la cual se sostuvo lo que de seguida se transcribe: “(…) En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos: Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...). De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley ”(…). Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Máximo Tribunal que no es necesario que se encuentre a derecho a los fines de iniciar el cómputo establecido en el ya mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que basta haber operado la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año…”

Ahora bien, conforme con la sentencia y los artículos transcritos supra, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, conforme con las decisiones y normas citadas, se tiene que según lo establecido por la Sala Político Administrativa, lo que se requiere para que opere la perención es que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y que la causa no se encuentre en estado de sentencia, condiciones que este tribunal constata en el caso bajo análisis, tomando en cuenta que la notificación dirigida a la recurrente fue practicada el 19 de agosto de 2008 e incorporada en el expediente el 17 de septiembre de 2008, por lo cual es a partir del día siguiente 18 de septiembre de 2008 cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 18 de septiembre de 2008 hasta el 16 de marzo de 2010, fecha anterior a la diligencia presentada por la representante de la República, transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: Consumada La Perención y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General, Contraloría General, Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario vigente.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,


Abg. María Leonor Pineda García.
El Secretario,


Abg. Francisco D. Martínez Terán

En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las ocho y cincuenta y dos minutos de la mañana (08:52 a.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,


Abg. Francisco D. Martínez Terán




























ASUNTO: KP02-U-2008-000092
MPG/fm/dvsp.-