REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. KP02-N-2009-000913
En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Linda Suárez de Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.223, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL TUNAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Febrero de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 7-A, contra la Providencia Administrativa Nº 033 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 28 de enero de 2008, y notificada en fecha 04 de agosto de 2009, en el expediente Nº 013-2006-01-00151, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Romer José Quero, Honorio José Caldera y Daniel José Almao, titulares de la cédula de identidad Nº 18.509.803, 17.343.074 y 22.260.656, respectivamente.
En fecha 12 de agosto de 2009 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 13 de agosto de 2009 se admitió el presente recurso, solicitando los antecedentes administrativos relacionados con el asunto. Además se ordenó citar al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, además de la notificación del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Todo lo cual fue librado en fecha 26 de octubre de 2009.
En fecha 29 de abril de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2010, este Juzgado fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.
En fecha 12 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la parte recurrente y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida.
Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de la relación de la causa, en fecha 11 de junio de 2010, el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva.
Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:
“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”
Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.
Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 11 de agosto de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito recibido en fecha 11 de agosto de 2009 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 28 de enero de 2008 la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto Estado Lara, dictó la Providencia Administrativa Nº 033, donde ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Romer José Quero, Honorio José Caldera y Daniel José Almao.
Que “(…) el hecho cierto es que a pesar de que mi representada dio contestación al interrogatorio (…) específicamente a la pregunta de si los solicitantes le prestan servicio, contestamos que El (sic) Ciudadano ROMER QUERO prestó servicio para mi representada desde el 01 de Marzo de 006 (sic) hasta el 28 de Mayo de 2006 (…) con el cargo de regador siendo contratado de acuerdo a lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo por tiempo determinado al aumento de producción Agrícola durante ese período; y los ciudadanos: HONORIO CALDERA y DANIEL ALMAO prestan sus servicios a mi representada desde la fecha 16 de marzo del 2006 (…) con el cargo de regador, siendo contratados de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo por tiempo determinado debido al aumento de la producción agrícola, finalizando sus contratasen (sic) fecha 12 de Junio de 2006 (…)”
Que sin embargo, a pesar que fueron consignadas las pruebas legales para determinar la naturaleza contractual de la relación laboral, así como la necesidad por la producción agrícola como constaba de los contratos suscritos por los trabajadores, “(…)” la Inspectora no valoró correctamente las pruebas y no valoró los contratos suscritos.”
Que “En nuestro caso, la incorrecta valoración de las pruebas nos violó el derecho a la defensa y al debido proceso.”
Que en “El caso que nos ocupa hay un vicio de falso supuesto de hecho en el sentido de que la relación laboral es de naturaleza temporal por existir un contrato a tiempo determinado el cual llena los requisitos establecidos en la Ley ya que el mismo fue suscrito por las partes contratantes por la producción agrícola y por un lapso determinado.”
Que “En consecuencia, la Inspectoría valoró incorrectamente las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo apreciando de manera distinta los hechos.”
Que “Igualmente incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto que está aplicando normas del Decreto de inmovilidad (sic) cuyo supuesto de hecho-que el reclamante es un trabajador contratado- se encuentra excluido (…)”.
Finalmente, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 033 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 28 de enero de 2008, y notificada en fecha 04 de agosto de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Romer José Quero, Honorio José Caldera y Daniel José Almao.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil EL TUNAL C.A., identificada supra, contra la Providencia Administrativa Nº 033 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 28 de Enero de 2008, y notificada en fecha 04 de agosto de 2009, en el expediente Nº 013-2006-01-00151, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Romer José Quero, Honorio José Caldera y Daniel José Almao, antes identificados.
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales están centrados en el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho; por la presunta apreciación errada de la relación laboral basada en contrato de trabajo a tiempo determinado, pues a decir de la parte actora, en dichos documentos se especifica que se trata de un contrato por tiempo determinado, cuya duración era para el ciudadano Romer José Quero desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 28 de mayo del mismo año, y para los ciudadanos Honorio José Caldera y Daniel José Almao, desde el 16 de marzo de 2006, hasta el 12 de junio del mismo año; para los cuales los trabajadores se comprometían a desempeñar labores como Regadores; además alegan el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Revisada exhaustivamente la Providencia Administrativa impugnada cursante a los folios trece (13) al veinte (20), se constata que el Inspector Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, concluyó que “Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y después de adminicular el material probatorio (…) Se considera que la relación laboral que vincula a las partes de la presente controversia no es por tiempo determinado en virtud de que el (sic) referidos contrato de trabajo no se ejecuta alas (sic) especificaciones que contiene el Articulo (sic) 77 de la Ley Orgánica del trabajo, y la reclamada no demostró en el debate probatorio las argumentaciones esgrimidas en el acto de contestación a la solicitud formulada, sino que es por tiempo indeterminado y que los trabajadores accionantes, están amparado por el Decreto de Inamovilidad laboral especial (…)”
No obstante, al recurrir ante este Órgano Jurisdiccional el recurrente alega que el Inspector del Trabajo incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho al considerar la relación del trabajo objeto del presente procedimiento como indeterminada y aplicarle por ello el Decreto de Inamovilidad Laboral.
El recurrente expresamente arguyó que en “El caso que nos ocupa hay un vicio de falso supuesto de hecho en el sentido de que la relación laboral es de naturaleza temporal por existir un contrato a tiempo determinado el cual llena los requisitos establecidos en la Ley ya que el mismo fue suscrito por las partes contratantes por la producción agrícola y por un lapso determinado.” Que “En consecuencia, la Inspectoría valoró incorrectamente las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo apreciando de manera distinta los hechos.”
Y que “Igualmente incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto que está aplicando normas del Decreto de inmovilidad (sic) cuyo supuesto de hecho-que el reclamante es un trabajador contratado- se encuentra excluido (…)”.
Ante lo expuesto, este Tribunal debe entrar a realizar ciertas consideraciones con relación al vicio de falso supuesto.
La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Sin embargo, este Tribunal debe advertir al recurrente que es carga del mismo probar a este Juzgado las razones que lleven la convicción que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, a saber, el falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil según remisión expresa prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, cabe observar que en el ámbito laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 264, de fecha 25 de Marzo del 2004, estableció que:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Igualmente señala la Sentencia en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.“ (Negrillas de este Juzgado)
Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”.
La aludida disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, dispone la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en segundo término, se acoge al principio de derecho común conforme al cual quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción (artículos 1354 C.C y 506 C.P.C). El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
De allí que, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la actividad probatoria del recurrente en el caso que nos ocupa se circunscribió a:
1.- El acto administrativo impugnado, esto es, la Providencia Administrativa Nº 033 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 28 de enero de 2008 (folios 13 al 20) que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los trabajadores Romer José Quero, Honorio José Caldera y Daniel José Almao, antes identificados (folios 13 al 20).
2.- Cartas de renuncia, sin fecha, en las cuales se indica que los referidos ciudadanos renuncian y manifiestan que no cumplirán el “preaviso” de Ley (folios 21 al 23).
Es pues, no cursa en autos los contratos de trabajo que aduce el patrono haber celebrado con los referidos trabajadores, siendo éstos el basamento fundamental del recurrente para el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho.
En el mismo sentido, tampoco presentó a este Tribunal cualquier otra prueba de la cual pueda desprenderse la naturaleza del servicio y la naturaleza de los contratos a los cuales alude, y en definitiva, documentos que conlleven a este Juzgado a la convicción de que la Providencia Administrativa se encuentra incursa en el vicio in comento. Asimismo cabe señalar que no fueron consignados los antecedentes administrativos debidamente solicitados a la parte recurrida.
Por otra parte, si bien cursa en autos unas cartas de renuncia (folios 21 al 23), estas cartas no presentan fecha cierta de su expedición o en todo caso de recibido por parte del patrono, aunado a que alude al “no cumplimiento del preaviso de Ley”, lo cual no aplicaría para el caso de las presuntas contrataciones a tiempo determinado.
Por los motivos señalados, al no demostrar el empleador sus excepciones, se debe concluir que, efectivamente el trabajador prestaba sus servicios en forma ininterrumpida, continua, personal y subordinada para la sociedad mercantil El Tunal C.A.
En todo caso y no obstante a ello, este Juzgado considera igualmente oportuno indicar que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos administrativos al establecer:
"El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley."
La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, cuales son:
a) La naturaleza del servicio.
b) La sustitución temporal de un trabajador.
c) Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.
A juicio de quien Sentencia, un contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; que admite por vía de excepción, celebrarse por tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.
Así, cabe reiterar que la recurrente no probó a este Tribunal circunstancia distinta a lo antes analizado con relación a la naturaleza del servicio, es decir, no existe ningún elemento probatorio que en esta oportunidad evidencien que la Inspectoría del Trabajo erró al considerar que la relación laboral que une a las partes es a tiempo indeterminado.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal no constata el vicio de falso supuesto imputado por el recurrente a la Providencia Administrativa impugnada, ya que no existen circunstancias fácticas para considerar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, se haya fundamentado en hechos inexistentes; que hayan ocurrido de forma distinta a la apreciada por la Administración; o que, el fundamento del acto lo constituya un supuesto de derecho que no es aplicable al caso; por lo que el alegado de falso supuesto debe ser declarado improcedente. Así se decide.
Continuando con el siguiente argumento, se observa que el recurrente alega la violación del debido proceso y del derecho a la defensa en base “(…) a la incorrecta valoración de las pruebas (…)”.
Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el querellante relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
En efecto, el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 05 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal.
En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados. Es, pues en interés de aquélla como de éstos.
Ante tal situación, considerando que en el presente asunto, la violación alegada se circunscribe a la incorrecta valoración de las pruebas, este Juzgado debe precisar antes que nada que, ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.
Así pues, en el caso de marras se observa, que no constan en autos los elementos probatorios que alega la parte recurrente, fueron presentados en sede administrativa, y valorados incorrectamente; de lo cual se pueda verificar la existencia o no de la violación denunciada; puesto que la actividad probatoria del recurrente en el caso que nos ocupa se circunscribió a la presentación del acto administrativo impugnado, la Providencia Administrativa Nº 033 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 28 de Enero de 2008 (folios 13 al 20) que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los trabajadores Romer José Quero, Honorio José Caldera y Daniel José Almao, antes identificados, y cartas de renuncia sin fecha en las cuales los referidos ciudadanos renuncian y manifiestan que no cumplirán el “preaviso” de Ley. En consecuencia, es forzoso para este Juzgado desechar el argumento de violación del derecho a la defensa y al debido proceso argumentado en base a la incorrecta valoración de las pruebas. Así se decide.
Sobre la base de lo expuesto, habiendo desechado los vicios alegados por la recurrente, es forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Linda Suárez de Medina, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL TUNAL C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 033 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 28 de enero de 2008, y notificada en fecha 04 de agosto de 2009, en el expediente Nº 013-2006-01-00151, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Romer José Quero, Honorio José Caldera y Daniel José Almao, antes identificados.
Por consiguiente, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 11 de agosto de 2009, por la abogada Linda Suárez de Medina, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL TUNAL C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 033 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, en fecha 28 de Enero de 2008, y notificada en fecha 04 de agosto de 2009, en el expediente Nº 013-2006-01-00151, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Romer José Quero, Honorio José Caldera y Daniel José Almao, antes identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 11 de agosto de 2009, por la abogada Linda Suárez de Medina, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL TUNAL C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 033 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, en fecha 28 de Enero de 2008, y notificada en fecha 04 de agosto de 2009, en el expediente Nº 013-2006-01-00151, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Romer José Quero, Honorio José Caldera y Daniel José Almao, antes identificados.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 033 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 28 de Enero de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Romer José Quero, Honorio José Caldera y Daniel José Almao, antes identificados.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.
Aklh.- La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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