REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2009-001078
En fecha 09 de noviembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 6.294.978 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.086, actuando en su propio nombre; contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad de Guanare.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 17 de noviembre de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador del Estado Portuguesa y del Presidente del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, las cuales fueron libradas el 09 de diciembre del mismo año.
En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
En fecha 15 de abril de 2010, se recibió escrito de contestación por parte de la abogada GLORIMAR A. PÉREZ F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.813, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 18 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. En la misma se solicitó la apertura a pruebas.
En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas del querellante.
Seguidamente, por auto de fecha 30 de junio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.
Así, en fecha 08 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto con la presencia de ambas partes. En la misma, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
Por auto de fecha 16 de julio de 2010, este Juzgado declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 04 de agosto de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano Orlando Gil Rodríguez de Abreu, mantuvo una relación de empleo público para el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto y consecuentemente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito recibido en fecha 09 de noviembre de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que se desempeñaba como Asistente Administrativo II, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP).
Que acude para interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo S/N, de fecha 20 de agosto de 2009, en el cual se le notifica y se declara procedente su destitución.
Que el procedimiento que dio origen al acto referido “(…) fue sustanciado de forma viciada trasgrediendo normas legales que lo declaran nulo de nulidad absoluta, por lo que se procede en sede judicial de oficio a decidir sobre su inexistencia por presentar vicios graves que incumplen con deberes impuestos por normas constitucionales y legales (…)”.
Que para instruir el expediente se basaron en supuestas causas de destitución que en ningún momento estuvieron sustanciadas conforme a derecho, no otorgándole el derecho a la defensa y al debido proceso.
Que el procedimiento se inició sin cumplir las pautas de los artículos 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) para lo cual se elaboraron actas de inasistencias contrarias a derecho (…)”.
Que no hubo la notificación necesaria que señalase la conducta tipificada en la ley como falta. Que no se le otorgaron los cinco (05) días para formular los alegatos.
Que nunca se emitió informe en el que el supervisor declarara una relación sucinta de los hechos y conclusiones. Que nunca se le comprobó su responsabilidad conforme a derecho.
Que nunca se le amonestó. Que por consiguiente, se aplicó “(…) de una forma arbitraria y desproporcionada la máxima sanción disciplinaria, la destitución sin agotar los extremos de ley (…)”
Que se le destituyó “(…) sin que previa a dicha destitución se hubiese instruido un procedimiento disciplinario de amonestación por escrito (…)”.
Que el referido acto fue dictado por una autoridad incompetente “(…) pues para la fecha yo estaba en comisión de servicio en la Tesorería General del Estado Portuguesa (…)”.
Que la suspensión de funciones por sesenta (60) días con goce de sueldo, es desproporcionada, “(…) por cuanto se aplica a aquellos funcionarios cuando en el curso de las investigaciones estos tengan accesos a documentos, puedan adulterar o modificar las pruebas (…)”. Que con ello se violentó además la presunción de inocencia.
Que los funcionarios que instruyeron el expediente, la Gerente de Recursos Humanos del ICEP y el Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado, “(…) debieron inhibirse, por cuanto dichos funcionarios se encuentran incursos en supuestos de hecho e impedimentos legales que se oponen a los principios de imparcialidad y objetividad (…)”.
Que no se valoraron las pruebas.
Fundamenta su recurso en los artículos 3, 7, 19, 20, 21, 25, 46, 49, 60, 89, 96, 131, 137 al 142 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 9, 10, 19, 34, 36, 47, 73, 81 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en los artículos 1 al 7, 1.133, 1.159, 1.160, 1.185, 1.191, 1.195 y 1.196 del Código Civil, en los artículos 12, 395, 485 y 486 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 83, 84, 85, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicita se declare con lugar el presente recurso, se declare nulo el acto administrativo S/N, de fecha 20 de agosto de 2009 emanado Instituto de Cultura del Estado Portuguesa. Que se ordene su reincorporación al cargo de Asistente de Analista de Personal III o uno de superior jerarquía; así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 15 de abril de 2010, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con base a los siguientes alegatos:
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por el ciudadano Orlando Gil Rodríguez de Abreu.
Que en cuanto a que el acto fue dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, “(…) tomando en consideración que la Presidenta del Instituto de Cultura del estado Portuguesa tiene entre otras obligaciones las de nombrar, y remover el personal del Instituto de acuerdo a la Ley y Reglamento (…) mal puede alegar la parte accionante la incompetencia de la máxima jerarca del organismo para iniciar, desarrollar y dictar el respectivo acto administrativo de destitución.”
Que en cuanto a los supuestos mediante los cuales los funcionarios administrativos deben inhibirse del conocimiento de un asunto el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los establece. En razón de lo cual consideran que no existe claridad en las pretensiones del recurrente, por no estar incursos en ninguna de sus causales.
Que en cuanto a que el recurrente se encontraba en Comisión de Servicio en la Tesorería General del estado Portuguesa, tal cuestión no significa que dichos funcionarios dejen de estar sujetos a las directrices de su organismo de origen, tal como lo establece el artículo 76 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
En cuanto a la violación del derecho a la defensa, manifiesta que al ciudadano querellante se le garantizó el mismo, puesto que fue notificado de la apertura del procedimiento, riela también en el expediente el auto de apertura, instrucción y determinación de cargos que señala la causal de destitución, la formulación de descargos.
En razón de lo expuesto, solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Orlando Gil Rodríguez De Abreu, titular de la cédula de identidad Nº 6.294.978 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.086, actuando en su propio nombre; contra el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.
A tal efecto, se observa que la parte querellante solicita la nulidad del acto administrativo S/N, de fecha 20 de agosto de 2009 emanado del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, que lo destituyó del cargo de Asistente Administrativo III.
En efecto este Juzgado, de una revisión exhaustiva y pormenorizada, extrae del impreciso escrito libelar, que el querellante alega para tal solicitud, la incompetencia del funcionario que dictó el acto, la falta de amonestación, la violación del debido proceso, que no hubo proporción en la aplicación de la suspensión de sus funciones con goce de sueldo y que además los funcionarios instructores del procedimiento debieron inhibirse.
Como punto previo este Juzgado en aras de pronunciarse de una forma exhaustiva en el presente asunto, deja constancia que del escrito libelar se desprenden extractos de sentencias de nuestro Máximo Tribunal que aducen a vicios en los actos; más sin embargo el querellante, no señala relación alguna entre los vicios enunciados y el procedimiento administrativo tramitado que dio lugar al acto administrativo destitución objeto de impugnación en el presente asunto, así las cosas, no puede este órgano Jurisdiccional suplir una carga que corresponde a la parte interesada que pretende obtener un pronunciamiento a su favor. En consecuencia, este Juzgado debe limitarse a lo denunciado por la parte actora como ocurrido en el procedimiento administrativo respectivo y a los vicios que efectivamente pueden desprenderse del escrito libelar. Así se declara.
Así tenemos en un primer término, en cuanto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto bajo el argumento de que “(…) para la fecha (…) estaba en comisión de servicio en la Tesorería General del Estado Portuguesa (…)”. Este Juzgado debe hacer mención del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que indica que:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
…Omissis…
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
…Omissis…” (Subrayado de este Juzgado)
Aunado a ello, el artículo 76 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente, indica que:
“La comisión de servicio que hubiere de realizarse bajo la dirección o supervisión de un funcionario distinto a su superior inmediato, somete al comisionado a la autoridad de aquél.
Para la destitución, el superior comisionado solicitará del comitente la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria. La sanción la aplicará la máxima autoridad del organismo de origen.” (Destacado de este Juzgado)
En el caso de marras se observa que el ciudadano querellante se encontraba en comisión de servicios en la Tesorería General del Estado Portuguesa, hecho que conforme a la normativa citada supra no lo revela de la circunstancia bajo la cual, ante una causal de destitución, de ser procedente, sea destituido por la “máxima autoridad del órgano o ente” “del organismo de origen”, conforme al citado articulado.
Cursa en autos Resolución Nº 3.174 de fecha 17 de febrero de 1997, mediante el cual se nombra al ciudadano Orlando Rodríguez de Abreu, titular de la cédula de identidad Nº 6.294.978, en el cargo de Secretario III, adscrito a la Secretaría General de Gobierno, así como la Resolución Nº 2.185 de fecha 18 de enero de 1999, mediante la cual lo ascienden al cargo de Asistente de Analista III.
Cursa notificación al hoy querellante de la aceptación de la comisión de servicio, de fecha 27 de octubre de 2006.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia del expediente administrativo que el ciudadano Orlando Gil Rodríguez Abreu, ejercía el cargo de Asistente de Analista III para el momento en que le fue concedida la comisión de servicio en la tesorería General del Estado Portuguesa. (folios 3 al 34).
La solicitud de apertura del procedimiento se estableció para el aludido funcionario con el cargo de Asistente Administrativo III (folio 1 del expediente administrativo), culminándose el procedimiento administrativo de destitución con el cargo de Asistente Administrativo III que desempeñaba en el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, acto suscrito por la Directora por la Presidenta del aludido Instituto (folios 215 al 231).
Aunado a lo expuesto, constata este Juzgado que riela al folio cuatro (04) oficio que emana del Tesorero General del Estado dirigido a la Presidenta del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, que expresa que:
“(…) el presente tiene como finalidad remitirle anexo copia del Control de Asistencia diaria que presenta el trabajador Orlando Gil (…) quien manifiesta que dicho control es llevado por su persona autorizada por esa dirección a la cual pertenece. Es de hacer notar que el mismo en reiteradas oportunidades al solicitar su firma en la lista de asistencia que lleva esta tesorería, el mismo manifiesta que lleva su propio control de asistencia, siendo que cumple horario en esta tesorería.
Solicito aclarar dicha situación (…)
Agradeciendo su pronunciamiento al respecto (…)”
De lo anterior se concluye que el querellante fue destituido del cargo que desempeñó en el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, del cual era titular, siendo ese mismo cargo el que desempeñaba en la comisión de servicio, la cual fue acordada el 27 de octubre de 2006, situación administrativa que es sólo de carácter temporal y su objeto o naturaleza intrínseca constituye una misión en otra dependencia del mismo organismo o de otro perteneciente a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, siendo que en caso de la aplicación de una sanción de destitución como la de autos corresponde al órgano de adscripción, considerando además que para la fecha de la destitución ya había transcurrido el año correspondiente a la comisión de servicio (artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Así pues, se constata a los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos treinta y uno (231) del expediente de antecedentes administrativos, la Resolución Administrativa S/N, de fecha 20 de agosto de 2009; por medio de la cual es destituido el querellante, suscrita por la Presidenta del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, funcionaria que a criterio de este Juzgado se corresponde con la descrita en la normativa citada, competente para aplicar sanciones a los funcionarios adscritos a su Instituto cuando de un procedimiento previo, resulten procedentes tales faltas. En esta línea argumentativa, queda desechado el argumento expuesto por el querellante sobre la incompetencia del funcionario que dictó el acto, pues conforme al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “La máxima autoridad del órgano o ente (…)”, es decir, la Presidenta del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, constituye la autoridad competente para ello. Así se decide.
Además, en el caso de marras, este Tribunal observa que el querellante alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Presidenta del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa al haber dictado el acto administrativo S/N, de fecha 20 de agosto de 2009, en el cual se le notifica y se declara procedente su destitución.
Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el querellante relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
En efecto, el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 05 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal.
En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados. Es, pues en interés de aquélla como de éstos.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración en el caso de marras. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
En tal sentido, consagra que:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
6.- Por estar incurso en causal de destitución.
7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)” (Resaltado de este Juzgado)
A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
En efecto, consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, donde se verifica:
1.- Al folio uno (01) la solicitud por parte de la Presidenta del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa dirigida al Gerente de Recursos Humanos del referido Instituto, de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución contra el ciudadano hoy querellante, Orlando Gil Rodríguez de Abreu.
2.- Además consta en autos la instrucción del expediente respectivo, es decir, las averiguaciones a que hubiere lugar que señala el referido artículo, que riela desde el folio dos (02) al folio noventa (90), donde se encuentran, entre otras, reposos médicos, control de asistencias diarias, actas de inasistencias suscritas por el Tesorero del Estado, el Gerente General del ICEP y el Gerente de Recursos Humanos de fechas 08, 13, 14 y 15 de abril de 2009; 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12 de mayo de 2009; actas de inasistencias suscritas por el Gerente de Planificación del ICEP, el Gerente General del ICEP y el Gerente de Recursos Humanos de fechas 01, 05, 19 de junio de 2009, reposos médicos de la esposa del querellante, permisos, memorando de recordatorio de horario, récord de conducta que refleja amonestación conforme al numeral 4 artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de fecha 23 de agosto de 2006; actas de inasistencias del año 2004, amonestación verbal del año 2001.
3.- Así pues, consta a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82) el auto de apertura, instrucción y determinación de cargos donde se señala que la misma obedece a “(…) encontrarse presuntamente incurso en causal de Destitución, tipificado en el Artículo 89, Serán causales de Destitución: Numeral 2: “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo (…)” Numeral 9: “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, concatenado con el Artículo 33 Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios (…) estarán obligados a: Numeral 3:”Cumplir con el horario de trabajo establecido” (…) ya que el funcionario (…) presuntamente abandonó su cargo, es decir, no cumpliendo con su horario establecido sin justificación alguna los días 08, 13, 14 y 15 del mes de Abril del 2009 y los días 04, 05, 06, 07, 08, 11 y 12 del mes de mayo (…)”. Al pie del auto referido está plasmada la firma del ciudadano querellante con fecha 07 de julio de 2009.
4.- Se constata al folio ochenta y tres (83) boleta de notificación dirigida al ciudadano Rodríguez de Abreu Orlando Gil, debidamente firmada en fecha 07 de julio de 2009, mediante la cual se le informa sobre la apertura del procedimiento disciplinario, indicando que se debe a “supuestas faltas consagradas en el Artículo 86, Numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. En su cuerpo señala que una vez notificado, al quinto (5º) día hábil siguiente, se le formularán los cargos respectivos. Y que el citado expediente se encuentra en la sede de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, anexando a la misma el auto de apertura.
5.- Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 13 de julio de 2009, folios noventa y seis (96) al cien (100), fue realizada la formulación de cargos, firmada por el funcionario hoy querellante, en la misma fecha. En la misma se indica “Se le notifica igualmente que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la formulación de cargos, (…) podrá consignar su escrito de descargo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. De seguida al folio ciento uno (101) en acta de diligencia administrativa se desprende que se deja constancia que “(…) el lapso para la consignación de ESCRITO DE DESCARGO, (…) comienza el 14 de julio de 2009 y culmina a los cincos días hábiles siguientes (…) es decir, el día 20 de Julio del 2.009 (…)”.
6.- Así, en fecha 20 de julio de 2009, el Instituto recibió escrito de descargos del investigado, tal como consta a los folios ciento dos (102) al ciento quince (115).
7.- Continuando con el análisis del procedimiento se observa, que en fecha 28 de julio de 2009, se recibió del ciudadano querellante escrito de promoción de pruebas, folio ciento dieciocho (118) al ciento veinticuatro (124). Así en fechas 03 y 04 de marzo de 2009, se realizaron las diligencias pertinentes a los fines de evacuar a los testigos promovidos, evacuando a la ciudadana Arcilla Padilla y al ciudadano Cesar Somoza; folios ciento ochenta y tres (183) y ciento noventa y uno (191).
8.- Igualmente, se desprende del folio ciento noventa y tres (193), el envío del asunto a la Consultoría Jurídica, conforme lo establece el ordinal 7º del artículo in comento.
9.- Además riela a los folios ciento noventa y cinco (195) al doscientos catorce (214) la opinión legal requerida de la Consultoría Jurídica.
10.- Y finalmente, la decisión suscrita por la Presidenta del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, conforme al ordinal 9º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde decide destituir al ciudadano Rodríguez de Abreu Orlando Gil. Donde se indica entre otras cosas, que “(…) el funcionario en mención falto a su trabajo los días 08, 13, 14 y 15 del mes de Abril del 2009 y los días 04, 05, 06, 07, 08, 11 y 12 del mes de mayo, los cuales no justificó.”
De las actas debidamente revisadas, este Juzgado constata que el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se evidencie la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme fue señalado, por lo que se desecha el alegato esgrimido. Así se decide.
Así pues, del expediente administrativo se desprende que se formulan los cargos (folio 97) por presunto abandono de las funciones durante los días 08, 13, 14 y 15 de abril de 2009 y 04, 05, 06, 07, 08, 11 y 12 de mayo del mismo año. Ahora bien, se observa a los folios ciento dos y siguientes (102 y ss.) escrito de descargo mediante el cual el ciudadano hoy querellante señala que su esposa sufre de trastornos metabólicos complicados con Diabetes II, que fue hospitalizada en febrero de 2009, que la convención colectiva aplicable consagra, a su decir, que “El Instituto (…) se compromete a partir de la firma del presente contrato a conceder permiso remunerado por el tiempo que se determina en los siguientes casos: …En caso de enfermedad o accidente de (…) sufrido por el ascendiente o descendiente en primer grado, o cónyuge del trabajador administrativo”. De tal forma que este Juzgado hace ver que no desconoce de modo alguno los beneficios contractuales que puedan obtener los funcionarios públicos, en uso de las negociaciones colectivas. Sin embargo, se observa que en el presente asunto el permiso requerido en la aludida cláusula, no consta en autos, así como tampoco consta defensa alguna dirigida a entrever la causa de abandono del cargo para los días 08, 13, 14 y 15 de abril de 2009 y 04, 05, 06, 07, 08, 11 y 12 de mayo del mismo.
Igualmente, se desprende de la aludida cláusula que no basta con tener a un familiar en condiciones delicadas de salud para ausentarse intempestivamente de las funciones delegadas, sino que debe tramitarse un permiso previo para disfrutar de tal forma de la remuneración pautada.
Dentro de este marco se observa que, el funcionario en cuanto a las faltas imputadas indicó en el escrito de descargos que la carpeta de asistencias era retirada del sitio de firma antes del tiempo, situación esta que no fue acreditada de forma alguna. De tal forma que se evidencia de autos que efectivamente el ciudadano Orlando Gil no logró oponer defensas cónsonas con las ausencias de las fechas días 08, 13, 14 y 15 de abril de 2009 y 04, 05, 06, 07, 08, 11 y 12 de mayo del mismo año, ni ante el organismo querellado ni por ante esta instancia judicial. En consecuencia, se consideran conforme a derecho las causales de destitución invocadas por la administración para determinar la falta en el presente procedimiento, vale decir, artículo 86, numerales 2 y 9, incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y abandono injustificado al trabajo, respectivamente.
Ahora bien, analizado el procedimiento de ley, corresponde entrar a analizar el alegato esgrimido en base a que “(…) Nunca se comprobó mi responsabilidad conforme a derecho y en consecuencia e.-Me pregunto: ¿En dónde está la Amonestación Escrita? de la cual hubiese sido objeto para determinar la responsabilidad, y así mismo (…) por lo que se aprecia que nunca se efectuó tal sanción; por consiguiente, se aplicó de una forma arbitraria y desproporcionada la máxima sanción disciplinaria, destitución, sin agotar los extremos de ley (…)”.
Al respecto, este Juzgado señala que una vez analizada de forma pormenorizada el procedimiento exigido por ley para tramitar la destitución, no se observa como requisito previo la existencia de amonestaciones escritas para la causal invocada por la administración para aperturar y decidir el procedimiento administrativo del presente asunto, así, hace constar este Juzgado, que el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando como causales de destitución de forma separada e independiente y de ningún modo exigidas de forma concurrente:
“1.-Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
…Omissis…
2.- El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
9.- Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
…Omissis…” (Subrayado de este Juzgado)
Así pues, la causal que exige amonestaciones previas no se corresponde con las invocadas por la administración para la destitución del referido querellante, en consecuencia, mal podría considerar este Juzgado esa defensa como válida, cuando tales sanciones no son requeridas para las causales investigadas. Y así se decide.
En cuanto a que no se valoraron las pruebas, debe este Juzgado precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de los Institutos de los estados son decisiones de tipo administrativa, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.
En consecuencia, este Juzgado de la Resolución Administrativa impugnada, constata que se deja constancia que fue recibido escrito de promoción de pruebas, que se evacuó a la ciudadana Padilla Arcilla, al igual que al ciudadano Cesar Somoza, ambos promovidos por el hoy querellante, además de que “(…) quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal previstas en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ARTÍCULO 86 NUMERAL 2 Y 9”; situación que hace concluir que la decisión del Instituto querellado se basó en el cúmulo probatorio que riela en el expediente administrativo, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio falta de valoración de pruebas no se configuró en la resolución administrativa impugnada, razón por la cual considera quien suscribe que la valoración y apreciación del ente administrativo decisor en la cual estuvo basada la misma estuvo ajustada a derecho. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a que los funcionarios que instruyeron el expediente, la Gerente de Recursos Humanos del ICEP y el Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado, “(…) debieron inhibirse, por cuanto dichos funcionarios se encuentran incursos en supuestos de hecho e impedimentos legales que se oponen a los principios de imparcialidad y objetividad (…)” “(…) tal es el caso de que ambos funcionarios han sido agremiados y por ende beneficiarios del Sindicato del Contrato Colectivo que agrupa a los trabajadores pertenecientes a la Gobernación del Estado Portuguesa e ICEP; además de que la funcionaria Abogada Arcilla Padilla fue testigo dentro del Procedimiento de Destitución (…) por otra parte el ciudadano Abg. Orman Aldana se encuentra aparentado con el Abogado Miguel Aldana quien en un pronunciamiento emanado de l Procuraduría General del Estado portuguesa, (…) produjo actos contrarios a derecho (…)”.
Este Juzgado pasa a analizar el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al caso de autos, donde señala que:
“Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. tuvieren interés en el procedimiento.
2. Cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.
3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.
4. Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto.” (Subrayado de este Juzgado)
Así, este Juzgado analizando lo expuesto por el querellante constata que el mismo fue el que promovió como testigo a la ciudadana Arcilla Padilla, en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Instituto, a sabiendas que la misma ostentaba tal cargo y que en consecuencia, tramitaba y continuaría tramitando su procedimiento de destitución, considerando que fue apreciado el derecho a la defensa durante la tramitación del mismo, en el investigado logró gozar de todas las etapas procesales correspondientes, sin influir de ningún modo que la referida funcionaria haya ejercido su cargo, aunado al hecho que la declaración de la misma (folios 186 y 187), se limita a aceptar que fue agremiada del sindicato y que reconoce haber avalado las retenciones de la organización sindical; cuestión que no era objeto de controversia en el suscitado asunto administrativo; debe forzosamente este Juzgado rechazar el alegato sobre la inhibición de la ciudadana Arcilla Padilla esgrimida por el querellante.
Bajo la misma sintonía, este Juzgado verifica que, los demás argumentos expuestos por el accionante, en nada se relacionan con las causales de inhibición aplicables al presente asunto. Y así se decide.
De esta forma, abordando el siguiente alegato del querellante sobre la falta de proporción de la suspensión de funciones con goce de sueldo aplicada, este Juzgado considera necesario citar el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: Antonio Ortega Bruzes Vs. Ministerio de la Defensa) señaló que:
“(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007 con ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero L. (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló que:
“(…) el citado principio constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta.…omissis… es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos (…).”
De tal forma que se observa que, por auto de fecha 03 de julio de 2009, el Instituto querellado notifica al ciudadano querellante de la suspensión de funciones con goce de sueldo “(…) en aras de mantener la armonía laboral y buscar la verdad que satisfaga a las partes involucradas en el presente procedimiento (…)”.
Así pues, el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indica que:
“Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.
La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción.” (Subrayado de este Juzgado)
Así pues, se constata que es una facultad legal de la Administración suspender al funcionario investigado por el tiempo que considerase pertinente, siempre que no exceda de sesenta días continuos; y de considerarlo conveniente para la investigación, no se violentaría de modo alguno el principio de inocencia.
De hecho, de resultar el procedimiento sancionatorio sin lugar, el investigado estaría en el derecho de solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, lo que en el presente asunto se circunscribiría a los beneficios no percibidos.
En consecuencia, por considerar ajustada a derecho la medida cautelar de suspensión de funciones aplicada con goce de sueldo, debe este Juzgado desechar tal denuncia. Así se decide.
Por las razones que se han hecho referencia y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como la reincorporación y los sueldos dejados de percibir. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, antes identificado, actuando en su propio nombre; contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad de Guanare.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2009 por el abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, antes identificado, actuando en su propio nombre; contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad de Guanare.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2009 por el abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, antes identificado, actuando en su propio nombre; contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad de Guanare.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo S/N, de fecha 20 de agosto de 2009 emanado del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, que destituyó al querellante de su cargo.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.
Aklh.- La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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