REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000170

En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICIA CIENTÍFICA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00102-09 de fecha 30 de diciembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 14 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 20 de mayo de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de las medidas cautelares solicitadas, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de las medidas cautelares solicitadas se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 12 de mayo de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medidas cautelar innominada, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 16 de octubre de 2009, el ciudadano Carlos Javier Portillo Castro, titular de la cédula de identidad Nº 12.043.414, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, “el reenganche y pago de los salarios caídos” por motivo de despido, según materializado el 18 de diciembre de 2009, del cargo de Obrero que venía desempeñando en el Departamento de Servicios de la EFOCUP, bajo el amparo de inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6603, de fecha 29 de diciembre de 2007, al cual fue declarada con lugar.

Que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto, toda vez que el trabajador opina que fue despedido, siendo que probaron en sede administrativa que el reposo de treinta (30) días, es falso, y que lo probaron en el Tribunal con la sentencia del Tribunal I de Primera Instancia de Control, que le dicta privativa de libertad por un lapso de diez (10) meses y le inhabilitó para ejercer cargos públicos.

Que se violenta el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen las partes en todo procedimiento establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el hecho de obligar al Instituto a probar un hecho negativo como lo fue el no despido ocurrido en este caso. Que además la Inspectoría no valoró pruebas fehacientes y contundentes.

Alegó igualmente la infracción al principio de la legalidad administrativa por inobservancia a los límites del poder discrecional de la Administración, el vicio en la causa o motivo y del abuso y de la desviación de poder.

Solicitó amparo cautelar por haberse violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y garantías constitucionales al trabajo, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 87, 93, 26, 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Asimismo solicitó medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Agrego “Medida cautelar: Suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares. Impugnada, al Inspectoría del Trabajo no valoró las pruebas pronunciadas, igualmente, desechó la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Que condenó al imputado; CARLOS JAVIER PORTILLO CASTRO, a diez (10) meses de prisión por falsificar la firma del Director del Instituto de los Seguros Sociales, en Trujillo, para obtener un reposo por treinta (30) en consecuencia su ausencia durante este lapso, no es justificado, y lo hace acreedora la sanción prevista en el artículo 102, numeral F de la Ley del Trabajo, es por esto que con fundamento en el artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que hasta tanto se decida el fondo planteado y se pronuncie el Tribunal sobre la Nulidad demandada decreta medida de suspensión temporal del acto impugnado por cuanto es evidente que el cumplimiento de lo ordenado ocasionaría a la EFOCUP, un perjuicio irreparable”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00102-09 de fecha 30 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante el cual se acordó “el traslado y pago de los salarios caídos” del ciudadano Carlos Javier Portillo Castro, titular de la cédula de identidad Nº 12.043.414, por la presunta violación los derechos y garantías constitucionales al trabajo, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 87, 93, 26, 49 numeral 1 de la Carta Magna.

En primer lugar, corresponde a este Juzgado señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.
En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, se observa a los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24) la Providencia Administrativa Nº 00102/2009 de fecha 30 de diciembre de 2009, mediante la cual se señala que el representante de la escuela de Formación de Custodios Penitenciarios (EFOCUP) no compareció al acto de contestación de solicitud de “reenganche y pago de salarios caídos” incoado por el ciudadano Carlos Javier Portillo Castro, por lo que presumió la admisión de los hechos alegados por la parte accionante, reconociendo así la inamovilidad laboral que le ampara y el despido. En virtud de ello declaró con lugar “la Solicitud de Traslado interpuesta” y ordenó el pago de los salarios caídos.

Por otra parte, se observa igualmente diligencia de fecha 25 de febrero de 2010, (folio 25) presentada por el representante del Instituto Universitario de Policía Científica mediante la cual consigna copia de la sentencia del Tribunal Penal de Control, en la que se señala que se condena al ciudadano Carlos Javier Portillo Castro, titular de la cédula de identidad Nº 12.043.414, a diez (10) meses de prisión y se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 4 de diciembre de 2010.

Ahora, si bien alegó la parte actora que la Inspectoría del Trabajo no consideró las pruebas presentadas, se observa de manera preliminar que la diligencia anteriormente aludida aparentemente fue consignada con posterioridad a la emisión de la Providencia Administrativa impugnada por lo que en principio se entiende que mal podría existir una valoración de las pruebas en dicha oportunidad.

No obstante, por cuanto cursan en autos dichos elementos probatorios y adicionalmente a ello riela a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) comunicaciones emanadas de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Carlos Portillo, titular de la cédula de identidad Nº 12.043.414 fue beneficiado de un fideicomiso de prestaciones sociales que la Escuela de Formación de Custodios Penitenciarios y el Instituto Universitario de Policía Científica, respectivamente, mantienen en esa Institución Financiera con el Nº 6828 y 6553, en ese orden y se indica que el aludido ciudadano fue liquidado en fecha 25 de septiembre de 2009 por el capital neto mas los intereses devengados, este Juzgado observa de manera preliminar la Sentencia emana de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, que estableció:

“No procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, o aquellos que hayan conciliado o transigido conforme lo prevé el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo”.


De la jurisprudencia aludida se desprende que la aceptación o cobro de pago de prestaciones sociales implican la aceptación por parte del trabajador (regido por la Ley Orgánica del Trabajo) de la ruptura de la relación laboral y en tal sentido, su pago libera al patrono de la continuación de la relación.

Así, en el presente caso, de las actas procesales que cursan en autos existen suficientes elementos que hacen presumir la presencia del fumus boni iuris, esto es, el buen derecho que ostenta la parte actora, por lo que resulta forzoso acordar el amparo cautelar solicitado, en consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00102-09 de fecha 30 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante el cual se acordó el traslado y pago de los salarios caídos del ciudadano Carlos Javier Portillo Castro, titular de la cédula de identidad Nº 12.043.414. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente el amparo cautelar solicitado sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al declararse procedente el amparo cautelar solicitado resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICIA CIENTÍFICA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00102-09 de fecha 30 de diciembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO. En consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00102-09 de fecha 30 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante el cual se acordó el traslado y pago de los salarios caídos del ciudadano Carlos Javier Portillo Castro, titular de la cédula de identidad Nº 12.043.414.
Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Trujillo, a fin de que suspenda los efectos de la providencia administrativa ya identificada, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.
Al.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.