REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000167


En fecha 06 de agosto del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada Nury Gil Rosario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.978, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA DEL CARMEN DELGADO DE COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 4.381.576, contra la sentencia de fecha 30 de octubre del 2008, dictada por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Otto Honorio Seijas Sigala contra el ciudadano Rafael Colmenares.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia de fecha 26 de julio del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:



I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 26 de julio del 2010, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

“Sin entrar a establecer la naturaleza del amparo invocado, este Juzgado observa que la parte querellante pretende atacar un proceso en el cual se dictó sentencia definitiva, decisión que fue conocida por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la presente Circunscripción Judicial en funciones de alzada, que declaro Sin Lugar la apelación formulada por la parte demandada en fecha 30/01/2009, en consecuencia quedando firme la sentencia dictada por el A-Quo.
No obstante lo anterior, de las actas procesales se observa que el principal argumento descansa en una denuncia por Fraude Procesal acaecida ante el Tribunal A-Quo y que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inexistente la apelación interpuesta. Para este Tribunal es claro que cualquier potencial decisión o pronunciamiento que se dictare afectará el campo de actuaciones no solamente de un Tribunal de menor jerarquía, sino de este Tribunal que conoció en alzada y del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que es un Juzgado de igual jerarquía. Todo esto conlleva a señalar que de pronunciarse sobre el presente Amparo el Tribunal conocería de actuaciones dictadas por un Tribunal de igual jerarquía, lo que contraría los principios básicos de la doble instancia y en expreso el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado considera que lo más ajustado a derecho es declinar la competencia a un Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, para que en el ejercicio de tales atribuciones concedidas revise y decida las denuncias de orden público supuestamente cometidas por un juzgado de menor orden jerárquico vertical y que fue decidido por un Juzgado de igual orden jerárquico al que suscribe. Así se decide.”.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 21 de julio del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 30 de octubre del 2008, el Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Otto Honorio Seijas Sigala contra el ciudadano Rafael Colmenares, y, en consecuencia, ordenó el desalojo del inmueble ubicado en el conjunto residencial Zamorubano, de la urbanización Nueva Segovia, casa Nº 5, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

Señaló que “…en fechas sucesivas fueron interpuesto diferentes recursos previstos en el Código de Procedimiento Civil vigente por parte del Abogado Edgardo Meza, actuando en representación del ciudadano Rafael Colmenares, cónyuge de mi representada, quien se encontraba ignorante de todo lo acontecido en el transcurso del referido juicio…”

Que en fecha 14 de mayo del 2010, su representada presentó denuncia de fraude procesal ante el Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por considerar que se violentaron principios fundamentales al no aportarse al juicio documentos de gran importancia, “que al ser valorados por el juez del a quo su decisión en la referida causa fuese otra. Siendo esta denuncia declara inadmisible en virtud de la cosa juzgada…”.

Que contra el auto de fecha 18 de mayo del 2010, que declaró inadmisible la denuncia por fraude procesal, ejerció el recurso de apelación, el cual fue declarado inexistente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 18 de junio del 2010.

Que “…a los fines de probar la existencia de la relación arrendaticia anterior a la señalada por el ciudadano Otto Honorio Seijas Sigala en su demanda, se consignaron facturas emitidas por Gestiones Inmobiliaria La Primera, actuando en representación del referido ciudadano, (…) Con lo cual se evidencia que la denuncia realizada por mi representada tiene suficientes elementos para ser estudiados y debatidos dentro de la causa principal, por esta configurado el fraude dentro de la misma causa…”.

Alegó que se violentó la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa y al debido proceso.

En consecuencia, solicitó “la NULIDAD DE LA DECISIÓN emanada del Tribunal Primero del Municipio Iribarren, por haber violentado el a quo normas de orden publico (sic) y el derecho a la defensa…”

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud de que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso de autos, la ciudadana María Elena del Carmen Delgado de Colmenares, ejerció la acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 30 de octubre del 2008, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Otto Honorio Seijas Sigala contra el ciudadano Rafael Colmenares.

Alegó la parte accionante que la sentencia objeto del presente amparo, violentó la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a dirigir peticiones.

Así, al ser el objeto de la pretensión de amparo la sentencia proferida por un Juzgado de Municipio, la ciudadana María Elena del Carmen Delgado de Colmenares, acude al Tribunal jerárquicamente superior, a saber, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ahora bien, el referido Juzgado de Primera Instancia, una vez revisadas las actuaciones, determinó –según su criterio- que al haberse agotado las dos instancias en el referido juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, “…de pronunciarse sobre el presente Amparo el Tribunal conocería de actuaciones dictadas por un Tribunal de igual jerarquía, lo que contraría los principios básicos de la doble instancia y en expreso el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”; y con fundamento a ello, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional.

Ciertamente, observa este Juzgado Superior que cursa en autos sendas decisiones pronunciadas con ocasión al juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento:

1.- Sentencia dictada en fecha 30 de octubre del 2008, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

2.- Sentencia dictada en fecha 30 de enero del 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ello así, si bien cursa en autos la aludida sentencia de Primera Instancia, conforme se desprende de los recaudos acompañados al escrito libelar; la decisión que constituye el objeto de la acción de amparo interpuesta y a la cual le adjudica la infracción de sus derechos y garantías constitucionales, es la dictada en fecha 30 de octubre del 2008, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

A juicio de este Órgano Jurisdiccional, el Juzgado Segundo de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, al considerar inequívoca la pretensión de la parte accionante, debió pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del amparo contra sentencia y no fundamentar su declinatoria de competencia en aspectos procesales no invocados ni señalados por la ciudadana María Elena del Carmen Delgado de Colmenares al indicar el aludido Juzgado que “el principal argumento descansa en una denuncia por Fraude Procesal acaecida ante el Tribunal A-Quo y que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inexistente la apelación interpuesta”, siendo que si bien la parte accionante alude a la denuncia de fraude procesal, es claro que su pretensión que se desprende de todo el escrito libelar es accionar “contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Iribarren, de fecha 30 de Octubre de 2008, en el asunto KP02-V-2008-00339, donde se declaró con lugar la pretensión incoada por el ciudadano Otto Honorio Seijas Sigala. En consecuencia pedimos a este Tribunal declare la NULIDAD DE LA DECISIÓN emanada del Tribunal Primero del Municipio Iribarren, por haber violentado el a quo normas de orden público y el derecho a la defensa”.

Así, considera este Juzgado que tal actuación pareciera contrariar el principio del Juez Natural que impone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer que:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado del Tribunal).

Así, independientemente de aquellas consideraciones que resulten relevantes para emitir un pronunciamiento que resuelva la pretensión de la accionante, no puede el Tribunal de Primera Instancia inferir que la intención de quien acude al órgano jurisdiccional ha sido otra, para de esa forma dejar sin efecto el régimen de competencias que al efecto consagra nuestro ordenamiento jurídico; por lo que, sólo ha debido verificar si para el caso en concreto se configuraban las condiciones aceptadas como necesarias para la procedencia de la institución de amparo contra sentencia, esto es, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) que el acto procesal que se señale como lesivo haya sido dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional, y, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado, salvo las causales de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con los criterios vinculantes que resulten aplicables, pues -se insiste- la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, operó a partir del momento en que la ciudadana María Elena del Carmen Delgado de Colmenares señaló como el acto presuntamente lesivo, la sentencia dictada en fecha 30 de octubre del 2008, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En este orden de ideas, respecto a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, quedando circunscrita la pretensión de la parte accionante a obtener un mandamiento de amparo que declare la nulidad de la decisión de fecha 30 de octubre del 2008, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al ser el tribunal superior al que emitió dicho pronunciamiento un Juzgado de Primera Instancia, se estima que el Órgano Jurisdiccional predeterminado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales - artículo 4- para asumir la competencia y decidir la presente acción de amparo, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, en lugar de declinar la competencia que legalmente tiene atribuida, el Juzgado declinante debió entrar al conocimiento de la causa, y de la revisión de los autos, así como de los hechos que por notoriedad judicial tenía conocimiento, determinar si se cumplían los presupuestos de procedencia o de admisibilidad de la acción interpuesta.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues resulta evidente que este Tribunal Superior no es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo forzoso declarar igualmente la incompetencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, y así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por ser ésta la última interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 266, numeral 1 y 335; y en atención al criterio establecido mediante Sentencia Nº 1219, de fecha 19 de octubre del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Nury Gil Rosario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.978, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA DEL CARMEN DELGADO DE COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 4.381.576, contra la sentencia de fecha 30 de octubre del 2008, dictada por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en consecuencia, no acepta la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

TERCERO: Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,

Paola Bernal Morales


MQ/Lefb.-