REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-O-2010-000194

En fecha 23 de agosto de 2010, este Tribunal recibió en virtud del auto de fecha 19 de agosto de 2010 dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DUQUE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.331.875, asistida por el ciudadano Greddy Eduardo Rosas Castillo, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró sin lugar el interdicto de despojo interpuesto por la ciudadana ELIZABETH DUQUE CHIRINOS, antes identificada, contra los ciudadanos MARBELLA DEL CARMEN MORALES RIVERO y MIGUEL OCARVI ARANGUREN PERALTA, titulares de las cédulas de identidad números 17.308.005 y 12.935.434.

Tal remisión se efectuó en virtud de que este Tribunal se encuentra de guardia en el receso judicial en que debe ser decidida la presente acción de amparo constitucional.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 13 de abril del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional en base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 04-11-2009 procedió a introducir una pretensión de querella interdictal de restitución por despojo contra los ciudadanos Marbella del Carmen Morales Rivero y Miguel Ocarvi Aranguren Peralta, la cual le correspondió conocer y decidir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole como nomenclatura alfanumérica KP02-V-2009-4489, habiendo este despacho dictado sentencia en fecha 13 de julio de 2010, que declaró sin lugar la referida demanda habida consideración de la falta de prueba del despojo.

Que el Juez de Primera Instancia no valoró la prueba promovida o consignada junto con he escrito libelar de la querella, “inspección judicial” efectuada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 20 de julio de 2009, en donde queda debidamente acreditado en dicha inspección la ocurrencia del despojo, más aún si tomamos en consideración el hecho de que al momento de efectuarse el acto de secuestro quine se encontraba habitando el inmueble en función de la notificación efectuada no era otra que la ciudadana Marbella Morales, ya identificada, de tal suerte que, si observamos con toda responsabilidad que la sentencia emanada por el Órgano Jurisdiccional la cual se impugna por este medio, se desprende claramente que la Juez que decide la causa procede a concluir “Que falta la prueba de despojo…”, y en función de esta situación es por lo que declara sin lugar la pretensión esgrimida en estrados relativa a la querella interdictada de restitución por despojo.

Que se tiene que la violación del debido proceso y la consecuente indefensión operará, dentro de un proceso ya instaurado y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley impone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Que se le vulneró el debido proceso y lo dispuesto en el artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.

Que se produjo lo que en la doctrina se denomina el desplazamiento de la carga de la prueba.

Solicitó medida cautelar de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que este Tribunal proceda a suspender la ejecución de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara referido al interdicto de despojo interpuesto por la ciudadana Elizabeth Duque Chirinos, antes identificada, contra los ciudadanos Marbella Del Carmen Morales Rivero y Miguel Ocarvi Aranguren Peralta, titulares de las cédulas de identidad números 17.308.005 y 12.935.434.

Finalmente solicitó la nulidad de la referida sentencia.

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada del Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó la decisión accionada. De igual modo, este Tribunal observa que quien dictó la decisión se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la quejosa denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, según sus dichos estaría relacionada principalmente a los artículos 12, 434, 435, 429, ordinal 6º del artículo 346, 509 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil.

Para pronunciarse con relación a la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal debe necesariamente hacer referencia al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que estriba en que ésta no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado del Tribunal)

En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:

“…El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.


En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Ahora bien, por estar dirigida la presente acción de amparo constitucional contra una sentencia, que en el caso que nos ocupa fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Lara, se debe revisar el principio de la doble instancia. Con relación al principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).

De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.
En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:
“2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.
Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.
…omissis…
Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.”

Así, ha señalado la jurisprudencia la necesidad de analizar y revisar el criterio que se ha venido aplicando en aras de garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, en armonía con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra las decisiones proferidas en causas cuya cuantía no alcanza la exigida por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009.

Por consiguiente, se ha señalado jurisprudencialmente que ante la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del “… ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”, (Sala Constitucional, sentencia N° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N° 2856 del 13 de diciembre de 2006).

Siendo ello así, es claro que a través de los criterios jurisprudenciales se ha determinado el deber de salvaguardar el principio de la doble instancia.

Asimismo, la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 444 de fecha 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A., señaló:

“Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia.
(…omissis…)
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.
Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias”. (Negrillas de este Juzgado).

Aclarado lo anterior, y establecido que el presente amparo constituye un amparo contra sentencia, se debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 127 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Licorería El Buchón, C.A., expresamente ha señalado:

“A este respecto, esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.
Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.
En el caso de autos el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Heres y Raúl Leoni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar -de la cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia de esa Circunscripción Judicial- se fundamentó en las mismas razones alegadas en la acción de amparo contra el fallo del último de los mencionados Juzgados, del cual conoció el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a saber, en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto se redujo a un solo día -según se alegó- el lapso de contestación a la demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento.
Por tanto, al haberse planteado tanto al juez de alzada ordinario como al juez constitucional las mismas razones para declarar la nulidad de la sentencia dictada por el juez de primera instancia, esta Sala estima que la presente acción de amparo, intentada por el ciudadano HUMBERTO NOLASCO CENTENO FLORES, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil LICORERÍA EL BUCHÓN, C.A., pretendiendo que el Juez de amparo actuase como una tercera y cuarta (en el caso de esta Sala) instancia respecto de su pretensión de nulidad, lo cual resulta improcedente. Así se decide.” (Negrillas de este Juzgado).


En el presente caso, es claro que la parte actora no agotó la segunda instancia contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de julio de 2010, que declaró sin lugar el interdicto de despojo interpuesto por la ciudadana Elizabeth Duque Chirinos asistida por el ciudadano Greddy Eduardo Rosas Castillo, contra los ciudadanos Marbella Morales y Miguel Aranguren cuya sentencia quedó definitivamente firme según esta Alzada constata del auto de fecha 22 de julio de 2010 (folio 22), por lo que no se podría ejercer contra dicha decisión el recurso ordinario de apelación.

Se visualiza pues del auto de fecha 22 de julio de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de Estado Lara que se indicó:

“Transcurrido como se encuentran los lapsos procesales, sin que la parte haya ejercido derecho alguno, SE DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA, dictada por este Juzgado en fecha Trece (13) de julio del año 2010.” (Negrillas añadidas).


En consecuencia, este Tribunal debe aplicar al presente asunto los efectos de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fue citada al indicarse que sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias, lo cual determina la decisión que debe ser tomada por este Tribunal.

Siendo ello así, atendiendo a las consideraciones expuestas, se declara Improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Elizabeth Duque Chirinos, asistida por el ciudadano Greddy Eduardo Rosas Castillo, previamente identificados, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DUQUE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.331.875, asistida por el ciudadano Greddy Eduardo Rosas Castillo, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró sin lugar el interdicto de despojo interpuesto por la ciudadana ELIZABETH DUQUE CHIRINOS, antes identificada, contra los ciudadanos MARBELLA DEL CARMEN MORALES RIVERO y MIGUEL OCARVI ARANGUREN PERALTA, titulares de las cédulas de identidad números 17.308.005 y 12.935.434.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE in limine litis acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria Temporal,

Paola Bernal Morales
Publicada en su fecha a las 3:29 p.m.
Aodh.- La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 3:29 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Paola Bernal Morales