REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KE01-X-2010-000181
En fecha 20 de mayo del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano RICARDO JOSE RANGEL SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.164, actuando en su carácter de presidente de la empresa EL MUNDO DE LA CERAMICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05 de marzo de 2009, bajo el Nº 27, Tomo 5-A RMPET, debidamente asistido por el abogado Eudubertt de Jesús Negrón Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.956, contra la Providencia Administrativa Nº 070-2009-174 de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, SEDE VALERA, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la Ciudadana Noris del Carmen Villareal.
En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior, y posteriormente en fecha 31 de mayo de 2010, se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
Estando en la oportunidad para conocer de la solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 20 de mayo del 2010, la parte recurrente alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que en fecha 01 de septiembre de 2009, la ciudadana Noris del Carmen Villareal, instauró una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la parte recurrente, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.
Que llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes procedieron a presentar sus determinadas pruebas, siendo admitidas todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte solicitante, caso contrario con la parte recurrente ya que se le negaron las pruebas de informes, inspección y experticia.
Que con las pruebas solicitadas por la parte recurrente “(...) lo que se pretendía demostrar era el hecho controvertido de que la ciudadana NORIS DEL CARMEN VILLAREAL, había sido despedida el 31 de julio de 2009 y no como lo señaló en su escrito de solicitud de reenganche en el cual indicó como fecha de despido el 03 de agosto de 2009. De haberse evacuado y valorado las referidas pruebas, la decisión del Inspector del Trabajo forzosamente hubiese sido la declaratoria de la caducidad de la acción (...)”.
Que en fecha 23 de noviembre la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo sede Valera, dicto Providencia Administrativa Nº 070-2009-174 donde declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Noris del Carmen Villareal, razón por la cual solicita la nulidad de la providencia in comento.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Respecto a la medida cautelar solicitada en su escrito de nulidad, la parte recurrente señaló:
Que solicita la suspensión de los efectos de la resolución administrativa de fecha 23 de noviembre de 2009, Nº 070-2009-174 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo “(…) ya que sus efectos podrían causar daños de difícil reparación a mi representada en el sentido que la persona favorecida con la referida providencia puede demandar ante los Tribunales con competencia en materia laboral los salarios caídos, producto de la providencia administrativa, y solo en el caso de sus efectos ser suspendidos, se garantizaría a mi representada que no quede ilusoria la decisión en el presente asunto (...)”. En consecuencia, solicita que se acuerde la suspensión de efectos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Ricardo José Rangel Salas, actuando en su carácter de presidente de la empresa El Mundo de la Cerámica C.A., debidamente asistido por el abogado Eudubertt de Jesús Negrón Terán; contra la Providencia Administrativa Nº 070-2009-174 de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Valera, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la Ciudadana Noris del Carmen Villareal; para lo cual observa:
Precisada las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para sostener su recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la medida cautelar solicitada; debe este Tribunal Superior, pasar a analizar los términos en que fue solicitada la ésta última. Así se tiene que la recurrente señala que “De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 070-2009-174, de fecha 23 de noviembre de 2009 (...)”.
De tal forma, este Juzgado observa que el fundamento legal en el que se basa la recurrente para solicitar la misma se circunscribe en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual corresponde a las medidas de embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y demás medidas innominadas; sin embargo, como el petitorio de la recurrente se basa en la “suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 070-2009-174”, este Juzgado considerando que la medida cautelar de suspensión de efectos es la medida por excelencia de los asuntos contenciosos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal fin se pasa a analizar tal solicitud bajo las siguientes consideraciones.
Para el análisis de la medida cautelar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
A tales efectos, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se debe hacer alusión al párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Es así, que la suspensión provisional de lo efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), señaló lo siguiente:
“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)
De esta manera, toda medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a lo anterior, la solicitud cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.
El caso de autos, observa esta Juzgadora que la parte recurrente al momento de solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado se limitó a realizar tal petición cautelar de manera abstracta y general, omitiendo que la misma si bien es accesoria a la acción principal, debe entenderse que su procedencia está sujeta a requisitos distintos, los cuales deben ser expuestos por la parte interesada delimitando de manera específica los fundamentos de hecho y de derecho así como la aportación y acreditación de los elementos probatorios que permita llevar a la convicción de este Tribunal, de la apariencia de buen derecho que se acredita y de la eventual irreparabilidad del daño que se le causaría en el supuesto de no acordársele la suspensión de efectos, pues se reitera que no basta la simple alegación de los hechos sino que debe acompañársele las pruebas que así lo acrediten.
Lo anterior permite concluir a este Juzgado que, los términos en que ha sido planteada la suspensión de efectos del acto impugnado en el caso de autos, limita a este Tribunal verificar si efectivamente están dados los presupuestos para que sea acordada una medida cautelar ante la omisión del señalamiento de aquéllos por la parte recurrente.
Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo en cuestión, esta Juzgadora considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión, que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda la medida cautelar solicitada.
Por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RICARDO JOSE RANGEL SALAS, actuando en su carácter de presidente de la empresa EL MUNDO DE LA CERAMICA C.A., debidamente asistido por el abogado EUDUBERTT DE JESUS NEGRON TERAN, contra la Providencia Administrativa Nº 070-2009-174 de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, sede VALERA, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la Ciudadana Noris del Carmen Villareal.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a la 01:10 p.m.
La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 01:10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) día del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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