REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000096

En fecha 10 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ZULAY COROMOTO OREA DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.326.754, asistida por la abogada Sandy Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.428, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00950, de fecha 30 de octubre del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta.

En fecha 11 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 12 de mayo de 2010 se admitió la acción de amparo y se ordenó la citación del Presidente del Instituto Nacional de Nutrición, así como la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; todo lo cual fue librado en fecha 18 de agosto del mismo año.

Posteriormente, este Juzgado por medio de auto de fecha 25 de agosto de 2010, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día viernes 27 de agosto de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En la aludida fecha, se celebró la audiencia constitucional del asunto, encontrándose presente la parte accionada y la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público. Se dejó constancia en Acta de la incomparecencia de la parte accionante. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior declaró terminada por abandono de trámite la presente acción de amparo constitucional.

En la misma fecha, 27 de agosto de 2010, el representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional que ha sido ejercida para el cumplimiento de un acto administrativo contenido en una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, expediente N° 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Belkis López de Ferrer Vs. Inspectoría del Trabajo) en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala precisó lo que de seguida se cita:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005). (…)” (Negrillas propias).


De lo anterior se verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad planteados contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, tratándose el caso que nos ocupa de una acción de amparo constitucional interpuesta para solicitar el cumplimiento de actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal debe hacer mención la sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) que estableció lo siguiente:

“Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara”(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí decide constata la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, por estar dirigida al cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo que se encuentra dentro del ámbito de competencia atribuida a este Juzgado, siendo ello lo que determina la competencia de este Tribunal ya que es el que conoce de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía violada o amenazada de violación. Así se decide.


II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 10 de mayo del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 08 de enero del 2007, ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y directos para el Instituto Nacional de Nutrición adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, desempeñando el cargo de Auxiliar de Oficina, hasta el día 31 de agosto del 2007, fecha en la que alegó haber sido despedida injustificadamente, pese a estar amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Especial, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a solicitar la apertura del procedimiento administrativo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 00950, según se desprende del expediente Nº 005-2007-01-2063 y del expediente sustanciado por la Sala de Sanciones de la referida Inspectoría del Trabajo.

Alegó que “(…) estamos en presencia de un incumplimiento por parte de la empresa de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo” del Estado Lara, que no obstante los tramites (sic) para su ejecución y cumplimiento, ha sido contravenida por la representación patronal (…)”.

Fundamenta su acción de amparo constitucional en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene al Instituto Nacional de Nutrición adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, proceda al reenganche y pago de los salarios caídos en cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo.

III
DE LA OPINIÓN FISCAL

Manifestó la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que “(…) estima que, este asunto atiende solo a los intereses personales de la accionante cuya concurrencia al acto se estimaba necesaria como indicativo de la persistencia de su interés en continuar el presente procedimiento por lo que su ausencia y la falta de impulso procesal nos induce a pronunciarnos por la declaración de terminación de terminación del procedimiento por abandono del trámite.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente acción de amparo constitucional, aprecia esta Juzgadora que denuncia la parte accionante la presunta violación de los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo y a un salario digno, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00950, de fecha 30 de octubre del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la solicitante.

Del análisis del caso bajo examen, este Juzgado Superior observa que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, vale decir, el día 27 de agosto de 2010, se dejó expresa constancia mediante acta de la falta de comparecencia a la celebración de la misma de la parte presuntamente agraviada, en virtud de lo cual, declaró el abandono del trámite y terminado el procedimiento.

Ante tal situación resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que indica que:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (…)”
Igualmente, este Juzgado Superior considera pertinente citar la Sentencia Nº 7 dictada el 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, que prevé el procedimiento del juicio de amparo constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:


“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, (…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas (…)
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Subrayado de este Juzgado)

Asimismo, en fecha 06 de junio de 2001, la referida Sala, Caso: José Vicente Arenas Cáceres, señaló lo siguiente:

“En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.” (Subrayado de este Juzgado)

Tal efecto ha sido reiterado en sentencia de reciente data por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2010, caso: Desarrollos Educativos a Nivel Superior C.A. (DEPENSU C.A.), donde indicó lo siguiente:

“…Omissis…
2. Ahora bien, no obstante que esta Sala admitió la pretensión de tutela constitucional que se examina y convocó a las partes, para su comparecencia, el 15 de abril de 2010 a la audiencia pública que ordena el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue imposible la celebración de dicho acto procesal por razón de la incomparecencia, entre otros, de la representante judicial de la demandante.
3. Como punto previo de interés en las presentes valoraciones, esta juzgadora recuerda que, para la calificación jurídica de la antes referida conducta omisiva que, en el anterior aparte, imputó a la demandante, delineó, de manera nítidamente diferenciada, las figuras del desistimiento y del abandono de trámite. El primero, forma de autocomposición procesal, requiere, por la trascendencia de sus efectos jurídicos, de manifestación expresa, (…) lo cual no ocurrió en el presente caso, pues (…) no habría derivado de una manifestación expresa de voluntad en dicho sentido, sino, tácitamente, de la inasistencia de dicha parte a la audiencia pública que prescribe el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es el caso que la inasistencia a la referida audiencia ha sido estimada, por esta Sala, más bien como un supuesto específico de abandono del trámite. (…)
…Omissis…
4. En el presente caso y de acuerdo con la doctrina que, en la materia que se examina, viene sosteniendo reiterada y pacíficamente esta Sala, se concluye que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del accionante a la audiencia pública que, conforme a la Ley, fue convocada en la primera instancia, era la terminación del procedimiento, por abandono del trámite, por parte del accionante; ello, junto con la circunstancia de que los hechos que el demandante delató como lesivos no afectaron el orden público, en los términos que el mismo quedó definido por esta Sala, a través de su sentencia n.° 1207, de 06 de julio de 2000, como excepción al cumplimiento con la normas que rigen el procedimiento de amparo constitucional.
5. Con base en las consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, se declara el abandono, por la parte actora, del trámite correspondiente a esta demanda de tutela constitucional con sujeción al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.” (Subrayado de este Juzgado)

Así pues, ya suficientemente precisados los efectos de la incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional, corresponde a este Juzgado abordar el ámbito que implica el orden público para la aplicación o no de tal efecto al presente asunto; de tal forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), estableció lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de orden público a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público , esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público , a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (Negritas y Subrayado de este Juzgado)


De modo tal que se constata que los derechos denunciados por el accionante como vulnerados, son los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al trabajo y a un salario digno, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00950, de fecha 30 de octubre del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo.

Así pues, debe este Juzgado precisar que los derechos invocados, vale decir, derecho al trabajo y a un salario digno, de ser considerados por este Juzgado como violados, perjudicarían sólo la esfera jurídica de la accionante y de ningún modo a parte del colectivo. De forma tal que el presente asunto no podría considerarse como inmerso dentro de violaciones de derechos que afectasen el orden público. Así se decide.

Habiéndose establecido legal y jurisprudencialmente que el efecto jurídico de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la celebración de la audiencia constitucional es la declaratoria del abandono de trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, este Juzgado Superior una vez constatada la incomparecencia de la ciudadana accionante ZULAY COROMOTO OREA DE CASTILLO a la celebración de la audiencia constitucional, quien no compareció personalmente, ni por medio de apoderado judicial alguno, verificado que las notificaciones ordenadas fueron cumplidas correctamente y que en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, debe forzosamente declarar Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 10 de mayo de 2010, por la ciudadana ZULAY COROMOTO OREA DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.326.754, asistida por la abogada Sandy Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.428, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00950, de fecha 30 de octubre del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo.

SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite en la presente acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 10 de mayo de 2010, por la ciudadana ZULAY COROMOTO OREA DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.326.754, asistida por la abogada Sandy Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.428, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00950, de fecha 30 de octubre del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,

Paola A. Bernal Morales.

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 3:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Paola A. Bernal Morales.