REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2010-000175
En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Hernando José Rico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRAKI CVM PLUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 6 de julio de 2004, bajo el Nº 9, Tomo 28-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 822-09, de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.
En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 31 de mayo de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito consignado en fecha 20 de mayo de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se dictó la Providencia Administrativa Nº 822-09, de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, siendo que el ciudadano Daniel Eduardo Nuñez había presentado un escrito de desistimiento en virtud de haber cobrado sus prestaciones sociales.
Que su representada nunca fue notificada del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, sino de la Providencia Administrativa que se impugna.
En cuanto al amparo cautelar señaló que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que no se le permitió consignar las pruebas correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales, configurándose la presunción de buen derecho.
En cuanto al periculum in mora, alude además de lo anterior, que de o colocar al trabajador al supuesto cargo que ejercía, y de no hacerlo traerá como consecuencia adicional multas sucesivas, según se puede evidenciar del expediente administrativo, aunado a que le revocaría la solvencia laboral cerrándole el portal de CADIVI.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo en la Providencia Administrativa Nº 822-09, de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.
En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.
Observa este Juzgado de manera preliminar que la Inspectoría señaló en la Providencia Administrativa impugnada que visto que la parte accionada no compareció al acto de contestación, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, queda demostrada la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la acción de reenganche y pago de salarios caídos, declarando con lugar la aludida solicitud.
Ahora bien, si bien la parte actora alegó la falta de notificación de la apertura del procedimiento administrativo llevado en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Daniel Eduardo Nuñez, titular de la cédula de identidad Nº 15.690.049, argumentos éstos que pueden ser revisados en el fondo del asunto, no puede dejar de observarse que cursa en autos comunicación de fecha 3 de diciembre de 2009, -según se señala- suscrita por el ciudadano Daniel Eduardo Nuñez, dirigida al Inspector del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa (aún cuando no se evidencia el recibido por este Ente), en la cual expresa que desiste del proceso y del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la empresa Traki CVM Plus C.A., por cuanto le fue cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales (folio 27); asimismo cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales aparentemente firmada en señal de recibido por el mencionado ciudadano (folio 28). Cabe observar que esta comunicación es de fecha anterior (3 de diciembre de 2009) a la fecha de emisión de la Providencia Administrativa impugnada (10 de diciembre de 2009).
Ello así, se estima fundamental citar un extracto de la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2007, caso: Plirio Rafael Meléndez Castillo contra la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), que indicó que:
“(…) la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.” (Subrayado de este Juzgado)
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero de 2009, caso: Luís José Hernández Farias, indicó que:
“Esta solicitud de reenganche fue declarada con lugar en fecha once (11) de mayo de 2005, mediante Providencia Nº 275-05, la cual fue notificada al patrono el tres (03) de junio de 2005, y el veinticinco (25) de noviembre de 2005 éste propuso recurso de nulidad de la providencia administrativa por ante la jurisdicción contenciosa, la cual fue declarada perimida en fecha cinco (05) de marzo de 2007.
A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo”.
A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, concretizada en la providencia administrativa dictada, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la misma mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
Ahora bien, en el presente caso, y sin que se entienda como un pronunciamiento de fondo, existe la presunción de que al trabajador le fueron canceladas sus prestaciones sociales, lo cual además pareciera ocurrir antes de dictarse la Providencia Administrativa impugnada, lo que ab initio hace suponer una posible terminación de su relación laboral, en consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos y conforme a los elementos cursantes en autos para esta oportunidad, que en la presente solicitud de amparo cautelar se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, razón por la cual debe forzosamente declarase PROCEDENTE, y así se decide.
Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente el amparo cautelar solicitado sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes,
declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad por el abogado Hernando José Rico, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRAKI CVM PLUS, C.A., ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 822-09, de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese al Inspector del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, a los efectos del cumplimiento del amparo cautelar aquí acordado.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:28 p.m.
La Secretaria,
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 03:28 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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