REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000179

En fecha 06 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Maritza Elena Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nº 60.007, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CADE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de febrero de 1978, bajo el Nº 36, Tomo 7-A; contra la Providencia Administrativa Nº 01090, de fecha 28 de noviembre de 2008, expediente administrativo Nº 005-2008-01-00234, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”, y notificada en fecha 26 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Antonio Amaro Rodríguez, titular de la cédula identidad Nº 14.159.665.

Asimismo, en fecha 10 de agosto de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 11 de agosto de 2009 se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

En fecha 20 de abril de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2010, este Juzgado admitió el presente recurso y ordenó citar al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo; además de notificar al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 06 de agosto de 2009, la parte recurrente alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que interpone “(…) RECURSO DE NULIDAD Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 01090 de fecha 28 de noviembre de 2008 (…) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Barquisimeto José Pío Tamayo (…)”.

Que en fecha 24 de enero de 2008 el ciudadano José Antonio Amaro, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 28 de noviembre de 2008, mediante Providencia Nº 01090 la Inspectoría, “(…) sin tomar en consideración los elementos probatorios llevados a los autos por los apoderados de MI REPRESENTADA y haciendo caso omiso a la circunstancia de que el ex trabajador fue contratado para una obra determinada ESTADIO DE FUTBOL, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…)”.

Que el acto administrativo adolece de irregularidades y vicios de carácter constitucional y legal “(…) que afectan su validez y eficacia, lesionando derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos de MI REPRESENTADA, razón por la cual dicho acto (…) violenta la Constitución de la República, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que la Providencia Administrativa referida, esta viciada por falso supuesto, ya que “(…) la relación que existió entre las partes fue una relación de trabajo por OBRA DETERMINADA que consistió en la construcción del ESTADIO DE FUTBOL para la realización de los juegos de la Copa América, obra concluida en el mes de julio de 2007 (…)”.

Que de la “(…) confrontación de las citas contenidas en la misma providencia (…) se aprecian graves contradicciones en los motivos del acto (…), que ponen de manifiesto que la decisión (…) incurre en un falso supuesto (…)”.

Que uno de los argumentos del ex trabajador en su solicitud es que para el momento del supuesto despido se encontraba de reposo por discapacidad temporal a causa de un accidente de trabajo, de lo cual “(…) llama poderosamente la atención de que de la revisión del expediente se evidencia que el ex trabajador no consignó reposo alguno, de manera que el hecho (…) no quedó claro en el presente procedimiento (…)”.

Finalmente solicita la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 01090 de fecha 28 de noviembre de 2008.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Maritza Elena Hernández, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CADE, C.A., antes identificada; contra la Providencia Administrativa Nº 01090, de fecha 28 de noviembre de 2008, expediente administrativo Nº 005-2008-01-00234, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José Pío Tamayo”, y notificada en fecha 26 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Antonio Amaro Rodríguez, antes identificado, para lo cual observa:

Para el análisis de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

Cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Así, con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos cabe señalar de manera supletoria, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1206 de fecha 11 de Mayo de 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), señaló lo siguiente:

“…omissis…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso”.

De esta manera, toda la medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y adicionalmente el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

No obstante a ello, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, si no se suspendiesen los efectos del acto, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal para el recurrente, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.
El caso de autos, observa esta Juzgadora que la parte recurrente al momento de solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado se limitó a realizar tal petición cautelar de manera abstracta y general, omitiendo que la misma si bien es accesoria a la acción principal, debe entenderse que su procedencia está sujeta a requisitos distintos, los cuales deben ser expuestos por la parte interesada delimitando de manera específica los fundamentos de hecho y de derecho así como la aportación y acreditación de los elementos probatorios que permita llevar a la convicción de este Tribunal, de la apariencia de buen derecho que se acredita y de la eventual irreparabilidad del daño que se le causaría en el supuesto de no acordársele la suspensión de efectos, pues se reitera que no basta la simple alegación de los hechos sino que debe acompañársele las pruebas que así lo acrediten.

Lo anterior permite concluir a este Juzgado que, los términos en que ha sido planteada la suspensión de efectos del acto impugnado en el caso de autos, limita a este Tribunal verificar si efectivamente están dados los presupuestos para que sea acordada una medida cautelar ante la omisión del señalamiento de aquéllos por la parte recurrente.

Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo en cuestión, esta Juzgadora considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión, que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda la medida cautelar solicitada.

Por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en fecha 06 de agosto de 2009, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Maritza Elena Hernández, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CADE, C.A., antes identificada; contra la Providencia Administrativa Nº 01090, de fecha 28 de noviembre de 2008, expediente administrativo Nº 005-2008-01-00234, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”, y notificada en fecha 26 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Antonio Amaro Rodríguez, antes identificado.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:50 p.m.
Aklh.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 02.50 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.