REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000041

En fecha 21 de julio del 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la abogada MIRTHA BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.239, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 24 de enero de 1973, bajo el Nº 14, tomo 12-A, contra la Providencia Administrativa Nº 106-09 de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Nelson Rengifo Pérez.

En fecha 22 de julio de 2009, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior, y posteriormente en fecha 09 de marzo de 2010 se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.

En fecha 16 de marzo de 2010, se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Estando en la oportunidad para conocer de la solicitud de suspensión de efectos, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


Mediante escrito consignado en fecha 21 de julio del 2010, la parte recurrente alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “En fecha 16 de agosto de 2006, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa dictó la Resolución Administrativa Nº 433-07 con ocasión del procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano NELSON RENGIFO PÉREZ, la cual ordenó a mi representada el reenganche del trabajador y cancelar el monto de salarios dejados de percibir. Contra dicha decisión mi representada ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la Solicitud de Suspensión de Efectos (...), siendo está última acordada por este Juzgado el 21 de julio de 2008 (...)”.

Que “(...) el 10 de marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo en Acarigua estado Portuguesa, dictó la Providencia Administrativa Nº 106-09 (...) declarando CON LUGAR el procedimiento de reenganche (...)”.

Que “(...) el acto que hoy se recurre es un ACTO REEDITADO de la Resolución Administrativa Nº 433-07 de fecha 16 de agosto de 2006, acto cuyos efectos este mismo Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo (...) suspendió mediante sentencia del 21 de julio de 2008. En efecto la Administración del Trabajo temerariamente ordena una vez más el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano NELSON RENGIFO PEREZ estando en completo conocimiento de que en el presente caso no hubo despido y, que existía una medida de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 433-07, en virtud de lo cual no se estaba despidiendo al accionante, sino ejecutando la medida de suspensión de efectos decretada por este Tribunal”.

Que “(...) la Administración estando en conocimiento de la existencia de una medida de suspensión de efectos sobre la Providencia Administrativa Nº 433-07 desacata una orden judicial activando el principio In dubio Pro Operario a favor del trabajador, ya que – a decir de ésta – existe una duda por cuanto transcurrieron cuatro meses desde la fecha en que se acordó la suspensión de efectos y la fecha en que se materializó dicha suspensión (...)”. Por todo lo expuesto es que solicita se declare la nulidad del acto administrativo en cuestión.

Respecto a la medida cautelar solicitada en su escrito de nulidad, la parte recurrente señaló:

Que “(...) solicito que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, toda vez que se produciría un daño a mi representada ya que se le estaría obligando a pagar sumas de dinero que no adeuda y a reenganchar a un trabajador que tiene que estar separado de sus cargo por cuanto este Tribunal en fecha 21 de julio de 2008, suspendió los efectos de la Providencia Administrativa Nº 433-07 de fecha 16 de agosto de 2006”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Mirtha Bastidas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Central Azucarero de Portuguesa; contra la Providencia Administrativa Nº 106-09 de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa Sede Acarigua, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Nelson Rengifo Pérez; para lo cual observa:

Para el análisis de la medida cautelar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

Cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Así, con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos cabe señalar de manera supletoria, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Es así, que la suspensión provisional de lo efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), señaló lo siguiente:

“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)

De esta manera, toda medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a lo anterior, la solicitud cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

El caso de autos, observa esta Juzgadora que la parte recurrente al momento de solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado se limitó a realizar tal petición cautelar de manera abstracta y general, omitiendo que la misma si bien es accesoria a la acción principal, debe entenderse que su procedencia está sujeta a requisitos distintos, los cuales deben ser expuestos por la parte interesada delimitando de manera específica los fundamentos de hecho y de derecho así como la aportación y acreditación de los elementos probatorios que permita llevar a la convicción de este Tribunal, de la apariencia de buen derecho que se acredita y de la eventual irreparabilidad del daño que se le causaría en el supuesto de no acordársele la suspensión de efectos, pues se reitera que no basta la simple alegación de los hechos sino que debe acompañársele las pruebas que así lo acrediten.

Lo anterior permite concluir a este Juzgado que, los términos en que ha sido planteada la suspensión de efectos del acto impugnado en el caso de autos, limita a este Tribunal verificar si efectivamente están dados los presupuestos para que sea acordada una medida cautelar ante la omisión del señalamiento de aquéllos por la parte recurrente.

Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo en cuestión, esta Juzgadora considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión, que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda la medida cautelar solicitada.

Por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MIRTHA BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.239, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, contra la Providencia Administrativa Nº 106-09 de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA sede ACARIGUA, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la Ciudadana Nelson Rengifo Pérez.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:22 p.m.
La Secretaria,
Pabm.-
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:22 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.