REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2009-000673
En fecha 08 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados JOSE LUIS JIMENEZ y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.207 y 90.205 respectivamente, es su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAM JUDITH SARMIENTO CONTESSI, titular de la cédula de identidad Nº 5.783.496, contra el SERVICIO AUTONOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE (SATRUD).
Asimismo, en fecha 08 de mayo de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 15 de mayo de 2009 se admitió el presente recurso y se ordenó la realización de las respectivas citaciones y notificaciones.
Posteriormente en fecha 15 de julio de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 08 de mayo de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso querella funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que “(...) la ciudadana MIRIAM JUDITH SARMIENTO CONTESSI (...), ingresó a prestar sus funciones para el Servicio Autónomo Trujillano del Deporte, en fecha 01 de septiembre de 2005 (...)”.
Que “(...) dicha relación se desarrolló en perfecta armonía, hasta que en fecha dos de febrero de 2009, fue dictada Resolución Nº 0902-09 (...) mediante la cual se resuelve en el artículo primero, el cese de las funciones que mi representado ejercía en dicho ente, a partir de esa misma fecha (09/02/09)”. Por lo que solicita le sean cancelados los conceptos concernientes a; antigüedad, intereses sobre la antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse, aprecia esta Juzgadora que en los procedimientos contenciosos administrativos existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.
De tal modo, dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad en el cual no se ha impulsado el proceso desde el día 15 de mayo del 2009, para la continuación del juicio.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igual que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 15 de mayo del 2009, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admite la presente causa y se ordena librar las respectivas citaciones y notificaciones, siendo obligación de la parte recurrente darle el debido impulso procesal a la causa, consignando las copias requeridas para librar lo ordenado, es decir, que la actuación de la parte recurrente se limitó a la interposición de su libelo, por consiguiente desde esa fecha hasta dictarse el presente fallo ha transcurrido más de un (1) año, de inactividad y falta de impulso del proceso, no imputable al Órgano Jurisdiccional, por lo que este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, declara la perención de la instancia el caso de autos, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un (1) año, y así se decide.
En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para este Jugado declarar la Perención de la instancia en la presente causa y así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la Querella Funcionarial interpuesta.
SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por los abogados JOSE LUIS JIMENEZ y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.207 y 90.205 respectivamente, es su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAM JUDITH SARMIENTO CONTESSI, titular de la cédula de identidad Nº 5.783.496, contra el SERVICIO AUTONOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE (SATRUD).
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario,
Anthony Duarte
Pabm.-
L.S. Juez (fdo). Marilyn Quiñónez Bastidas. El Secretario (fdo). El suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200º y 151º.
El Secretario,
Anthony Duarte
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