REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000430

En fecha 03 de agosto del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº TH11OFO2010000898, de fecha 23 de julio del 2010, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso Administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano JOSÉ YOCARIO MORENO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.066.488, asistido por el abogado Freddy Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 146.160, contra el MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión, obedeció a la Sentencia de fecha 15 de julio del 2010, dictada por Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 15 de julio del 2010, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

“…En el caso bajo examen, el demandante de autos manifiesta que ingreso a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo como personal fijo desempeñando inicialmente el cargo de ayudante de topógrafo; posteriormente fue designado como fiscal de catastro y culminó desempeñando sus funciones en el mencionado organismo en el cargo de auxiliar de oficina , esto es, existe entre las partes una relación de empleo público, para lo cual se precisa que tal calificación de la relación jurídica se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende, la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público municipal y el organismo público en el cual desempeñó sus actividades.
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del procedimiento de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano JOSÉ YOCARIO MORENO SEGOVIA, ya identificado en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO y corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el conocimiento del presente asunto...”

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 30 de junio del 2010, el ciudadano José Moreno Segovia, interpuso escrito libelar y sus anexos por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 02 de enero del 2006, ingresó sin ningún tipo de contrato y como personal fijo a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, ocupando inicialmente el cargo de Ayudante de Topógrafo, adscrito a la Dirección de Catastro, y posteriormente fue designado para desempeñar las funciones de Fiscal de Catastro y en finalmente en fecha 19 de febrero del 2008, desempeñó el cargo de Auxiliar de Oficina adscrito a la Dirección de Archivo Municipal, hasta el 21 de mayo del 2009, cuando “fui despedido, por una supuesta eliminación de cargo de Fiscal de Catastro, cuando en realidad yo me desempeñaba como Auxiliar de Oficina.”.

Señaló que “…luego de realizar las gestiones pertinentes para lograr el Pago de mis Prestaciones Sociales, en fecha 30 de Junio de 2009, la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, emitió un Cheque a mi nombre por la cantidad de OCHO MIL TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.003,65) por este Concepto…”.

En consecuencia, demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales, por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, preaviso, indemnización por despido, utilidades fraccionadas, intereses moratorios e indexación.

Fundamentó su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 49, 108, 125, 133,174, 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “…En el caso bajo examen, el demandante de autos manifiesta que ingreso a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo como personal fijo (…), esto es, existe entre las partes una relación de empleo público, para lo cual se precisa que tal calificación de la relación jurídica se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública.…”

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que en razón de la naturaleza del cargo que ejercía el ciudadano José Antonio Rivero Prado, el mismo no puede en modo alguno ser catalogado como “Obrero” y tampoco se observa que el ente para el cual prestó sus servicios sea una de las excluidas en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que prima facie se entienda que el referido ciudadano se encuentra excluido de la aplicación de ésta Ley Especial.

Por otra parte, de lo expuesto por la parte querellante en su escrito libelar relativo a “Ingresé a la mencionada Alcaldía sin ningún tipo de Contrato y era personal fijo” se infiere la no existencia de un contrato de trabajo por medio del cual el ciudadano José Moreno Segovia haya ingresado en fecha 02 de enero del 2006 a prestar sus servicios para el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.

En consecuencia, se estima que la relación de servicio aducida por el querellante no fue de naturaleza contractual, sino una relación de empleo público, a la cual le resultan aplicables las disposiciones sustantivas y adjetivas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, tenemos que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano José Moreno Segovia, mantuvo una relación de empleo público para el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior, seguidamente se procederá a revisar la causales inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito que se pretende hacer efectivo el cobro por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos con ocasión a los cargos que desempeñó para el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y del cual fue retirado en fecha 21 de mayo del 2009.

Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que el ciudadano José Moreno Segovia, manifiesta que en fecha 30 de junio del 2009, le fue cancelado mediante cheque emitido por la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, la cantidad de ocho mil tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 8.003,65), por concepto de prestaciones sociales, y es con ocasión a dicho pago, que manifiesta la existencia a su favor de una diferencia en las prestaciones sociales recibidas.

Ante tal situación, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado del Tribunal).


Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Así, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, tiene lugar en fecha 30 de junio del 2009, cuando al querellante de autos le fueron canceladas sus prestaciones sociales, y de allí la presente acción por presunta diferencia en dicho pago, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar.

En este orden, es menester para este Tribual Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es este sentido, importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por el propio querellante, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, a saber, el 30 de junio del 2009, fecha en que originalmente recibiera el pago por tal concepto; es por lo que debe atenderse a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 30 de junio del 2010, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo del Estado Trujillo, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano José Moreno Segovia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano JOSÉ YOCARIO MORENO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.066.488, asistido por el abogado Freddy Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 146.160, contra el MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas




La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos







MQ/Lefb.-