REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Exp. Nº KP02-O-2010-000016

En fecha 10 de febrero de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº PH02OFO2010000032, de fecha 28 de enero de 2010, emanado del Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa Guanare, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARCOLINA RAMOS AFANADOR, titular de la cédula de identidad Nº 8.674.958, asistida por la ciudadana Claritza del Carmen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.720, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00240-2009, de fecha 03 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 20 de enero de 2010 dictada por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa Guanare, que se declaró incompetente para conocer la presente acción y declinó la competencia a este Tribunal.

En fecha 12 de febrero de 2010 este Tribunal admitió la acción de amparo y se ordenó la citación del Alcalde del Municipio Papelón del Estado Portuguesa y al Síndico Procurador del Municipio mencionado, así como la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales fueron libradas el 16 de marzo de 2010.

En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Notificadas las partes interesadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la Audiencia Constitucional, para el día 05 de agosto de 2010, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

En la aludida fecha, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia en Acta de la presencia de la parte accionante y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. No compareció la parte accionada. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 05 de agosto de 2010, el representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2010 la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que se inició un procedimiento de solicitud de reenganche interpuesto por la ciudadana Marcelina Ramos Afanador, quien comenzó a laborar como obrera en la Alcaldía de Papelón desde el día 20-04-1995, hasta el día 30-04-2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente aún y cuando se encontraba gozando de inamovilidad por decreto presidencial Nº 6.602.

Que en fecha 03-09-2009 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, sede Guanare declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por su persona contra la Alcaldía del Municipio Papelón y ordenó a la accionada Alcaldía de Papelón, la cancelación por concepto de salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación del accionante.

Que se agotó el procedimiento de multa.

Que existe violación directa y flagrantemente de su derecho constitucional, al debido proceso, oportuna respuesta, seguridad social, el derecho al trabajo, estabilidad en el trabajo, por cuanto ha agotado sufientemente la vía administrativa para lograr la solución pacífica del conflicto a través de apertura del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare , Estado Portuguesa en fecha 12 de mayo de 2009, pero el mismo no cumplió con su fin, debido a la falta de interés del patrono y su negativa a cumplir con la decisión administrativa Nº 00240.

II
DE LA OPINIÓN FISCAL

Manifestó el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en su escrito consignado en fecha 05 de agosto de 2010 lo siguiente:

(…)Para el día 05/08/10, a las 9:00., se fijó la audiencia constitucional oral y pública en la acción de amparo interpuesta; se constituyó el tribunal, se hizo presente la ciudadana MARCOLINA RAMOS AFANADOR como parte accionante acompañada de su abogado, ausente la parte presuntamente agraviante, y presente ésta representación del Ministerio Público.

Que “(…)se observa que, manifestado como ha sido que, ha cesado la negativa de proceder al reenganche y pago de salarios caídos ordenada por la Providencia Administrativa Nº 00240-2009 del 03/09/09 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guanare, se aprecia que ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así respetuosamente se solicita que sea declarado(…)”

III
DE LA COMPETENCIA
Tratándose el caso que nos ocupa de una acción de amparo constitucional interpuesta para solicitar el cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal debe hacer mención a la sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) que estableció lo siguiente:
“Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara”

Ad literam, quien aquí decide constata la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, por estar dirigida al cumplimiento de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo que se encuentra dentro del ámbito de competencia atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse con relación a la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Marcolina Ramos Afanador por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00240-2009, de fecha 03 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la misma, este Tribunal debe entrar a revisar como punto previo las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Partiendo del objeto de la presente acción, es imprescindible para este Órgano Jurisdiccional señalar que una de las características principales de toda acción de amparo es la de ser concebida como un mecanismo restablecedor, esto es, restaurar la situación jurídica infringida y poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le hayan sido menoscabados; por lo que resultan inadmisibles los amparos cuando no es posible el restablecimiento de la situación denunciada como infringida, o cuando haya cesado el hecho presuntamente generador de la lesión al derecho o garantía constitucional, ratificándose con ello la actualidad de la lesión constitucional.

Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo y en su numeral 1, establece lo siguiente:

“Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla”.

Por interpretación en contrario, toda acción de amparo será admisible cuando la lesión o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional sea actual, es decir, que sea tangible y tenga vigencia en el tiempo para que pueda ser objeto en materia de amparo. Dicha actualidad es necesaria para que el Órgano Jurisdiccional que actué en sede constitucional pueda de ser procedente restablecer la situación jurídica infringida, lo que indudablemente demuestra el objeto principal de la tutela constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, tal y como fuera señalado anteriormente, el hecho denunciado como lesivo lo constituye el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00240-2009, de fecha 03 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Marcolina Ramos Afanador.

Con relación a ello se indicó que en fecha 03-09-2009 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, sede Guanare declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por su persona contra la Alcaldía del Municipio Papelón y ordenó la cancelación por concepto de salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación del accionante.

Arguyó que existe violación directa y flagrantemente de su derecho constitucional al debido proceso, oportuna respuesta, seguridad social, el derecho al trabajo, estabilidad en el trabajo, por cuanto ha agotado sufientemente la vía administrativa para lograr la solución pacífica del conflicto a través de apertura del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare , Estado Portuguesa en fecha 12 de mayo de 2009, pero el mismo no cumplió con su fin, debido a la falta de interés del patrono y su negativa a cumplir con la decisión administrativa Nº 00240.


No obstante ello, en el presente asunto adquiere mayor relevancia la aseveración realizada por la accionante en la oportunidad de la audiencia constitucional oral y pública celebrada en fecha 05 de agosto de 2010, la cual quedó plasmada de la siguiente manera:

“En el día de hoy, cinco (05) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, previo el anuncio del alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte presuntamente agraviada la ciudadana MARCOLINA RAMOS AFANADOR, titular de la cédula de identidad Nº 8.674.958, y su apoderada judicial, DEISY ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341; se deja constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante. Además, se deja constancia de la comparecencia del abogado Rainer Vergara Riera, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y de la abogada Ingrid C. Gómez, en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se abre el acto de la audiencia constitucional y seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte accionante, quien expone: Esta acción de amparo versa sobre un incumplimiento, donde la ciudadana recurrente tiene una orden de reenganche emanada de la Inspectoría. En el día de ayer, en horas de la tarde, se llegó a un acuerdo, ordenándose la cancelación de sus salarios caídos y su debida reincorporación para el día de mañana. Por lo que ha cesado la violación de sus derechos constitucionales, es todo.” (Negrillas Añadidas).


Por lo anterior, se observa que el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, en la misma audiencia constitucional indicó: “Esta representación Fiscal, se pronuncia en base a la causal de inadmisibilidad sobrevenida contenida en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, por tanto emite opinión de inadmisisbilidad en la presente acción, es todo”


Debe este Tribunal concluir que los hechos indicados por el accionante aluden a la existencia de un “acuerdo” realizado con la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, sobre una materia que es disponible por las partes, que en todo caso está directamente relacionado a lo solicitado por el accionante a esta Instancia Jurisdiccional y en lo cual se basan los derechos constitucionales denunciados como violados, ya que expresamente se indicó que “En el día de ayer, en horas de la tarde, se llegó a un acuerdo, ordenándose la cancelación de sus salarios caídos y su debida reincorporación para el día de mañana. Por lo que ha cesado la violación de sus derechos constitucionales”

Consecuencialmente, este Tribunal debe indicar que al presente asunto se contrae la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé como causal de inadmisibilidad “…Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.


En fuerza de las razones indicadas visto que las circunstancias alegadas como violación a derechos constitucionales dejaron de existir y permanecer en el tiempo; resulta forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARCOLINA RAMOS AFANADOR, asistida por la ciudadana Claritza del Carmen Rodríguez, antes identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00240-2009, de fecha 03 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 03:30 p.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 03:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos