REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2010-000359
En fecha 21 de abril de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Número 379, de fecha 05 de abril de 2010, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Francia Yánez Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.462, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PASEO MEDITERRÁNEO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 1993, bajo el Nº 71, Tomo 22-A; contra la sentencia definitiva de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual declara extinguido el juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la Sociedad Mercantil PASEO MEDITERRÁNEO C.A., antes identificada, contra el ciudadano LUIS EDUARDO PRADO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.857.714.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Francia Yánez Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.462, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PASEO MEDITERRÁNEO C.A. contra la sentencia definitiva de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 23 de abril de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para el dictado de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO
En fecha 04 de junio de 2003, la ciudadana Caterina Bologna de Valentín, titular de la cédula de identidad Nº 3.534.446, procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Paseo Mediterraneo C.A., antes identificada, interpuso acción por resolución de contrato de arrendamiento, con fundamentada en las siguientes razones:
Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 27, tomo 118 de los libros respectivos, que la sociedad mercantil Inmobiliaria Bologna C.A. cedió y traspasó a Paseo Mediterraneo C.A., en forma irrevocable los derechos arrendaticios sobre los locales comerciales 6 y 15, ubicados en planta baja y las oficinal 2; 3; 4; 5; 7; 9; y 10 de la Planta Alta del Centro Comercial Mediterráneo que se encuentra.
Que es el caso que el arrendatario de la citada oficina Nº 10, planta alta, ubicada en el Centro Comercial Paseo Mediterraneo, señor Luís Eduardo Prado Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 3.857.714, según consta en la cláusula novena del contrato de arrendamiento celebrado con la cedente, asumió la obligación de pagar por su exclusiva cuenta los siguientes servicios: energía eléctrica, aseo urbano, agua o cualquier otro servicio público o privado que necesite el inmueble o el propio arrendatario y convino asimismo, como consta en la expresada cláusula, que la falta de pago oportuno dará derecho al arrendador a exigir la Resolución del presente contrato y la entrega inmediata del inmueble.
Que el arrendatario no cumplió con la obligación de pagar oportunamente a Hidrolara el servicio de agua el cual adeuda a la citada empresa encargada de la prestación de dicho servicio hasta el 27 de marzo de 2003, como se evidencia de la relación de facturas pendientes emitidas por Hidrolara.
Que fundamentado en la cláusula novena del aludido contrato de arrentadamiento así como los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y 32 del Decreto Ley de fecha 25 de octubre de 1999, con el carácter acreditado, demanda formalmente al ciudadano Luís Eduardo Prado Suárez, para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento y en la entrega inmediata del inmueble arrendado, como fue convenido en la cláusula novena del aludido contrato de arrendamiento y a falta de convenimiento, el Tribunal declare la resolución del contrato aquí demandado y se ordene la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Estimó la presente acción en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000).
II
DE LA COMPETENCIA
Visto que la presente acción de resolución de contrato fue interpuesta en fecha 04 de junio de 2003, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia y de la competencia que tiene atribuida para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos.
De tal forma, considera este Juzgado pertinente citar un extracto de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que resuelve modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes oportunidades ha interpretado el contenido de la citada Resolución, señalando para ello lo que se indicará infra.
En primer término, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de marzo de 2010, expediente AA20-C-2009-000673)
“De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.
En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio por desalojo, en primera instancia, es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía”
Así pues, este criterio es reiterado por la referida Sala en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia de fecha 13 de mayo de 2010; expediente Nº AA20-C-2010-000033, donde estableció que:
“En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al caso bajo análisis, esta Sala observa, que la solicitud de rectificación de acta de defunción del de cujus Antonio Sabino Moniz Fernández, fue interpuesta en fecha 25 de febrero 2009, circunstancia ésta que permite evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, no es aplicable al presente caso.
De modo que, esta Máxima Jurisdicción al constatar que dicha acta de defunción se encuentra inserta en el Registro Civil del Distrito Metropolitano de Caracas, determina que el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida (acta de defunción), es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…).” (Subrayado de este Juzgado)
Del mismo modo, en sentencia de fecha 02 de julio de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2010-000127, la referida Sala indicó que:
“En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente específicamente, en el folio 34 se encuentra inserto auto proferido en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señala lo siguiente: “…Recibida la anterior demanda (…) Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto lugar ha derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por desalojo, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. Así se decide.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)
Reafirmando el criterio expuesto, por sentencia de fecha 20 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000125, indicó que:
“Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2009, es aplicable a todos los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, de modo que, esta Sala observa, que el presente juicio se inició por demanda presentada en fecha 30 de julio de 2009, lo cual, permite determinar que la referida Resolución es la aplicable para resolver la presente regulación de competencia.
En virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia, cual es determinar el tribunal competente para conocer de la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio.
…Omissis…
En consecuencia, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2009, por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, le corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pues, es el competente para conocer en alzada de las decisiones dictadas en los juicios civiles, donde conozca en primera instancia un Juzgado de Municipio, (…)”” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)
Sobre este mismo particular, se pronunció la Sala en la misma fecha, el 20 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000274 de la siguiente forma:
“Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, es aplicable a todos juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, de modo que, esta Sala observa, que el presente juicio se inició por demanda presentada en fecha 28 de octubre de 2009, lo cual, permite determinar que la referida Resolución es la aplicable para resolver la presente regulación de competencia.
…Omissis…
En consecuencia, el conocimiento de la apelación surgida contra el auto dictado en fecha 15 de enero de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, le corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…).” (Subrayado de este Juzgado)
Ante el criterio jurisprudencial invocado, resulta evidente la necesidad de revisar la fecha de inicio del presente asunto; las cuales desprendiéndose de autos corresponden a las siguientes:
-En fecha 04 de junio de 2003 (folio 2 vto); fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL).
-En fecha11 de junio de 2003 (folio 25); auto de admisión del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la acción por resolución de contrato de arrendamiento aquí incoada.
En consecuencia, acogiendo este Juzgado los criterios jurisprudenciales transcritos supra, concordando la fecha de entrada en vigencia, según su publicación en Gaceta Oficial, de la Resolución Nº 2009-0006; en fecha 02 de abril de 2009; se verifica que el inicio del presente asunto tuvo lugar el 04 de junio de 2003; y su admisión el día 11 de junio de 2003; por ende, no le es aplicable la Resolución referida supra –se reitera- por haberse planteado con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
Por todo lo anteriormente expuesto y en razón del principio de inderogabilidad convencional de la competencia previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil debe forzosamente este Juzgado Superior declararse incompetente para conocer en apelación el presente asunto; y, como consecuencia de ello, se debe declinar el conocimiento de la presente causa, ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Francia Yánez Quintero, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PASEO MEDITERRÁNEO C.A., antes identificadas; contra la sentencia definitiva de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual declara extinguido el juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por la Sociedad Mercantil PASEO MEDITERRÁNEO C.A., contra el ciudadano LUIS EDUARDO PRADO SUÁREZ, antes identificado.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto a los fines de su distribución entre uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:15 p.m.
Aodh.- La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 03:15 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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