REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000698
PARTE ACTORA: ZEREGA KNUTH CARLOS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.248.189, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR ALVARADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.060.
PARTE DEMANDADA: LINDA MARIETT CASTILLO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 13.962.460, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS J. CASTILLO BRANDT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.170, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA

En fecha 27 de Mayo de 2.010, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia mediante la cual declaró Extinguida la Instancia y por lo tanto Perimida la Instancia, conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no cumplió debidamente con su obligación de impulsar la citación de la demandada en el término señalado en la Ley; en el juicio de Resolución de Contrato de Opción a Compra interpuesto por el ciudadano Zerega Knuth Carlos Rafael en contra de la ciudadana Castillo Silva Linda Marieta, antes identificados. En fecha Primero de Junio del año 2.010, el abogado Julio César Alvarado, ejerce recurso de apelación, el cual es oído en ambos efectos en fecha 07 de Junio de 2.010, enviado el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Expediente para su respectiva distribución, siendo distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia, correspondiéndole según el turno establecido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien en fecha 22 de junio de 2010, se declaró Incompetente según Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en ponencia conjunta de fecha 10-12-2009. Remitido nuevamente la causa a la URDD CIVIL para su distribución, correspondiéndole conocer a este sentenciador, quien le dio entrada el 28 de Julio de 2.010, se declaró competente y se avocó al conocimiento de la causa se fijó un lapso de décimo (10°) día de despacho siguiente a los fines de dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal observa:
A los fines de la mejor comprensión y ubicación del tema de la perención de la instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de dicha institución.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....”

En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez “basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.”
De lo señalado puede concluirse que:
a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.
b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
d) Para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.
Consideró necesario la Sala interpretar en esta oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.
Al analizar las obligaciones previstas en ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “…son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”
Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.
Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia -art. 26 de la Constitución- ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.
En resumen, las obligaciones que en adelante deben cumplirse a los fines de no incurrir en perención breve de la instancia son las siguientes:

• La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal –vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.
• La consignación por parte del Alguacil de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación
En el caso bajo análisis, revisadas las actas procesales se observa que la presente pretensión fue admitida en fecha 29 DE ENERO DEL 2010, solicitando el actor en el libelo de demanda que la expresada citación se practicara en la urbanización Simón Bolívar frente a la cancha de Sofball, casa propiedad del señor Edilio Rojas, la cual se encuentra cercada con bloques en Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por lo que era necesario dar comisión al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En fecha 05 de febrero de 2010, el tribunal a quo emite un auto en la cual expresa que vista la consignación de la copia del libelo de demanda, acuerda librar compulsa y remite exhorto al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que se sirva practicar la citación de la ciudadana Linda Mariertt Castillo Silva, por lo que se deduce que la parte actora cumplió la primera obligación que le impone la ley.
Ahora bien, en el ínterin de dicho trámite comparece el apoderado actor e informa al tribunal en fecha 10 de febrero del 2010 que el domicilio actual de la demandada es en la Urbanización Tarabana Plaza, Avenida Ribereña con prolongación Avenida el Placer, casa Nº 2-44 Cabudare, estado Lara, razón por la cual solicita se practique la citación personal de la demandada, se suspenda los dos días que se le concedieron como término de distancia, se libre nueva compulsa y se deje sin efecto el oficio 2660-162 que riela al folio 25 del asunto. En fecha 17 de febrero de 2010 aparece un auto, donde el tribunal a quo dejó sin efecto la mencionada citación toda vez que la demandada reside en dicha jurisdicción y libra un oficio al tribunal comisionado exhortando a que devuelva la comisión en el estado en que se encuentra. En fecha 6 de abril de 2010 se recibe la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. El 9 de abril de 2010 el tribunal acuerda además una nueva compulsa a la demandada y en fecha 16 de abril de 2010 comparece el ciudadano Alguacil Gilbert José González y expone: “Consigno recibo de citación junto a la compulsa sin firmar por la ciudadana Linda Marieta Castillo Silva, por cuanto me trasladé los días 09-04-2010, 12-04-2010 y 15-04-2010 a la Urbanización Tarabana, casa Nº 2-44, Avenida Ribereña con Prolongación de la Avenida El Placer, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, luego de tocar la puerta de dicha casa en repetidas oportunidades nadie acudió a mi llamado motivo por el cual me fue imposible practicar la respectiva citación. Es todo”.
Con la expresada declaración del alguacil de su traslado procurando en su domicilio la citación del demandado, la cual no fue tachada en modo alguno, hace presumir que la parte actora cumplió en forma oportuna con los deberes inherentes a la entrega de los emolumentos y no es su responsabilidad que el mencionado alguacil haya realizado la citación en fecha posterior a los 30 días pautados por la ley, y de la no constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos necesarios de forma que antes de que se sucedieran los actos procesales subsiguientes a la admisión de la demanda el actor había cumplido con las dos obligaciones que le ordena la Ley, de forma que en el presente caso no se produjo la perención de la instancia, así se decide.

D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Julio César Alvarado, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(FDO) El Secretario,
Abg. Saúl Meléndez Meléndez (FDO)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(FDO)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los once días del mes de agosto de dos mil diez.
El Secretario


Abg. Julio Montes C.