REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000617
PARTE ACTORA: DELGADO GUDIÑO FIDELINA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.726.694, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH M. DUDAMEL RIVERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.488.
PARTE DEMANDADA: Pifano Antonini José Juan, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.361.509.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.

En fecha 13 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró EXTINGUIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, incoado por la abogada Elizabeth M. Dudamel Rivero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FIDELINA DEL CARMEN DELGADO GUDIÑO, en contra del ciudadano JOSE JUAN PIFANO ANTONINI; la parte actora antes identificada por intermedio de su apoderada judicial, apeló de dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos (folio 105), enviando el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Expediente para su respectiva distribución entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, correspondiéndole decidir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el cual en fecha 08 de Junio de 2.010, se declara Incompetente para conocer de la presente causa, conforme a sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/12/2009; y en fecha 16 de Junio de 2010 el Juzgado de Primera Instancia remite según oficio Nº 0900/887 la presente causa a la URDD Área Civil a los fines de distribuir el asunto entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara, correspondiéndole a esta alzada conocer de la causa, quien le dio entrada en fecha 29 de Junio de 2010, y vista la declinación de competencia de fecha 08/06/2010, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, se avoca, y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia interlocutoria con fuerza Definitiva, dictada por Primera Instancia, se fija el Décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes; Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran informes, este Juzgado deja constancia que los mismos no fueron presentados; vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
A los fines de la mejor comprensión y ubicación del tema de la perención de la instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de dicha institución.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.
Consideró necesario la Sala interpretar en esta oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.
Al analizar las obligaciones previstas en ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “…son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”
Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos.
Del análisis de las actas procesales se constata que una vez admitida la demanda en fecha 11 de marzo de 2010, la parte demandante consignó el 23 de marzo de 2010 las copias fotostáticas del libelo para su respectiva certificación a los fines de la práctica de la citación; ordenándose librar las compulsas en esa misma fecha; de lo anterior se evidencia que se dio cumplimiento a la primera carga procesal del demandante.
Posteriormente el 08 de abril de 2010 la apoderada de la parte actora, ratifica la solicitud de que se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de que se informe el último domicilio del demandado José Juan Pifano Antonini; tal pedimento fue negado por el a-quo señalando que el mismo es improcedente, ya que la carga de suministrar la dirección de la parte accionada corresponde al demandante según lo establece el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2010, al siguiente día de la anterior negativa, la actora consigna la dirección del demandado y solicita se libre comisión para la citación personal; ordenando el Tribunal en auto de fecha 21-04-2010 librar exhorto a un Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la citación de demandado. Luego el 06 de mayo de 2010, la actora solicita se le entregue la compulsa para tramitar la citación de la manera que lo dispone el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; lo cual es acordado por el Tribunal el 10 de mayo de 2010.
La Juez a-quo dicta sentencia declarando la perención de la instancia en virtud de que desde el 11 de marzo de 2010 fecha en que se admitió la demanda hasta el 13 de mayo de 2010, transcurrieron más de los treinta (30) a que se refiere el ordinal primero del artículo 267 ejusdem, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, ¿cuáles son esas obligaciones que le impone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º al accionante? Como ya se señaló la Sala de Casación Civil en sentencia del 06-06-2004 en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, estableció dichas obligaciones, las cuales son: 1) Consignación de las copias fotostáticas del libelo para su respectiva certificación a los fines de la práctica de la citación. 2) La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Como ya se señaló supra, la parte actora cumplió con la primera de las cargas; por lo que nos corresponde ahora analizar si se incumplió la segunda, para que se produjera la perención tal como lo sentenció la juez a-quo. Al respecto, en el caso bajo análisis por la circunstancia de haberse acordado la entrega de las compulsas para la citación, a la apoderada de la parte actora para que tramitara las mismas ante un Tribunal del Área Metropolitana, surge la interrogante siguiente:¿Ante qué Tribunal debe diligenciarse colocando a disposición del Alguacil los emolumentos para la práctica de la citación? Donde se intentó la demanda o ante el Tribunal donde se gestionará la misma.
Evidentemente que la respuesta a la anterior interrogante no puede ser otra, sino que ante el Tribunal donde se gestionará la citación, por tanto, aún cuando desde el 11 de marzo de 2010 (fecha de admisión de la demanda) hasta el 13 de mayo de 2010 (fecha en que se declaró la perención) habían transcurrido más de treinta días; no menos cierto es que la segunda de las obligaciones del accionante surge el 10 de mayo de 2010, día en el cual se dicta el auto donde a solicitud de la demandante se ordena librar compulsas para la citación conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Lo antes señalado, adminiculado a las actuaciones que cursan en el expediente donde se evidencia que la parte actora siempre mantuvo interés en al prosecución del juicio, llevan a quien juzga a declarar que en el caso bajo estudio, no se configuró la perención de la instancia establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELIZABETH DUDAMEL RIVERO, Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia que declaró la Perención de la Instancia, dictada en fecha 13 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA intentado por la ciudadana DELGADO GUDIÑO FIDELINA DEL CARMEN contra el ciudadano PIFANO ANTONINI JOSÉ JUAN. En consecuencia, prosígase el juicio en el estado de citación de la parte demandada.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenada.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los doce días del mes de agosto de dos mil diez.
El Secretario,

Abg. Julio Montes