REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000895
PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS ESTEBAN URANGA SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.420.893.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO DIAZ MOYANO , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.330, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.255.691, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.747, de este domicilio,
MOTIVO: Conflicto Negativo de Competencia
Conoce este Tribunal de Alzada, del conflicto negativo de competencia planteado por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, Abogado Oscar Rivero en fecha 15 de Julio de 2010, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentó el ciudadano Uranga Sánchez Andrés Esteban, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 7.420.893, de este domicilio, contra el ciudadano Manuel Guillermo Monterrey Guerrero; en sentencia que se transcribe a continuación:
“Vistas las actuaciones recibidas del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativas a demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES derivada de la condenatoria en costa procesales, presentada por el abogado RICARDO DIAZ MOYANO, Inpreabogado N° 114.330, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES ESTEBAN URANGA SANCHEZ contra el ciudadano MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.255.691 fundamentada en el Artículo 1281 del Código Civil, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía. En ese sentido, se tiene que según sentencia dictada en fecha 14/08/2008, por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, expediente Exp. 08-0273, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso COLGATE PALMOLIVE C.A., estableció el iter procesal con respecto al procedimiento para el cobro de costas, criterio este esbozado, en la sentencia de amparo constitucional, que riela a los folios 32 al 39, de la segunda pieza de este expediente, donde se advirtió, que debía ser tramitada por un tribunal civil según la cuantía y conforme al procedimiento establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, la Juez declinante, ha debido acatar la decisión dictada por este tribunal, actuando en Sede Constitucional y no declarar su Incompetencia; por lo que este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara y que sea regulada la competencia en el presente asunto. Désele salida y remítase con oficio.”

Como se puede observar, el conflicto negativo de conocer surge porque el Juez Rivero no acepta la competencia que le declinó la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2010 en la cual señaló:
“La presente demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES; Presentada en fecha 25 de Noviembre de 2009 por el abogado RICARDO DIAZ MOYANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.330, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial del ciudadano ANDRES ESTEBAN URANGA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.255.691, con domicilio en la Avenida Intercomunal Cabudare, Vía Acarigua, frente a la entrada de la Urbanización La Mora, Urbanización Prado Cabudare, casa Nº 13-23, Municipio Palavecino del Estado Lara.
…OMISIS…
Considerando que en fecha 12 de Mayo del año en curso, el Tribunal arriba mencionado, en ejercicio de sus atribuciones y conociendo en materia constitucional, dictó sentencia en el asusto (sic) KP02-O-2010-65, y siendo analizada como fue dicho fallo, por la suscrita, este Tribunal en incompetente para conocer del presente juicio, por cuanto el competente es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, quien conoció y sentenció la acción de Cumplimiento de Contrato, juicio este que dio origen a la acción que interpone el abogado RICARDO DIAZ MOYANO, plenamente identificado en autos.- Y así se decide.
DECISION
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, en la presente causa.”…OMISIS…

ÚNICO
En el caso bajo análisis se demanda los Honorarios Profesionales producto de la condenatoria en costas acordada en la causa KP02-V-2007-004042 que por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra se tramitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y en apelación conoció el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 20 de julio de 2009 dictó sentencia que quedó firme en fecha 10 de agosto de 2009.
En este sentido, en el Cobro de Honorarios Profesionales se pueden establecer dos situaciones: a): Cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b): Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.
En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del mismo, para hacer efectiva la contraprestación correlativa ya que conforme al art. 167 C.P.C., el abogado puede estimar sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago. La situación mencionada es clara, porque hasta ese momento la relación profesional solo tiene lugar entre la parte y su abogado, la contra parte no tiene intervención alguna en su relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado actuante en el juicio ya que los servicios de este se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte, ha sido con relación a esta situación que la casación ha establecido que en esa circunstancia el abogado solo tiene crédito por sus servicios contra quien los contrató, en todo caso el abogado solo puede accionar por el cobro de honorarios contra su cliente y jamás contra la parte contraria no condenada aún al pago de las costas procesales. La otra situación surge principalmente cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas en cuyo concepto entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado, a la parte victoriosa en la lid judicial. Esta última situación es regulada por el art. 23 de la Ley de Abogados, y el art. 24 de su Reglamento, interpretado armónicamente por los textos legales ya citados, la conclusión es la de que por efectos de ellos el abogado está dotado de una acción directa y personal contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, y aunque la Ley hace la declaración, de que “las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios” a sus abogados, la propia Ley, y en concordancia con ella, su reglamento se encarga por vía de excepción de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados. El ordenamiento positivo ha reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues, aunque desde un punto de vista circunstancial, formal, las costas pertenecen a las partes del verdadero y legitimo titular desde un punto de vista sustancial del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los haya devengado a medida que han sido realizados los correspondientes trabajos judiciales.
Así las cosas, la jurisprudencia patria ha sostenido que en sendos procedimientos, tanto el que instaura el abogado a su cliente y donde se cobran las costas a la parte que ha resultado perdidosa consta de dos fases a saber: La primera llamada declarativa destinada a dilucidar, si el abogado tiene el derecho a cobrar honorarios profesionales, y la otra ejecutiva, también denominada retasa, dirigida a establecer el quantum del derecho del cobro del que goza el profesional del derecho en el caso de que en la primera fase se haya decidido que el abogado tiene derecho a cobrar sus honorarios.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 3325 del 04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757 de fecha 09.10.2006) estableció el procedimiento a seguir dependiendo del momento en que se intente la pretensión de cobro de honorarios profesionales señalando que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo).

En el caso analizado se observa que los honorarios demandados son producto de un juicio ya terminado con sentencia firme, por tanto se subsume en el último de los supuestos señalados por la sentencia antes citada; y en consecuencia, al tratarse de una acción autónoma a los fines de determinar la competencia se siguen las reglas atributivas de la misma en cuanto a la materia, territorio y cuantía.
Ahora bien, examinados estos tres elementos en el libelo de demanda, se concluye que el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.


DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE AL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el abogado RICARDO DÍAZ MOYANO en su propio nombre y como apoderado del ciudadano ANDRÉS ESTEBAN URANGA SÁNCHEZ contra el ciudadano MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO.
En consecuencia, se declara RESUELTO el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
(FDO) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (FDO)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de Despacho, seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, y se remitió copia certificada con Oficio N° 2010/380 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El Secretario,
(FDO)
Abg. Julio Montes
El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los doce días del mes de agosto de dos mil diez.
El Secretario,

Abg. Julio Montes