REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2007-000862
PARTE DEMANDANTE: MIRTA MILAGRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.345.925, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE PEREZ MONTEVERDE, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo el No. No. 69.141 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 6.871, C.A., sociedad mercantil debidamente registrado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el No. 51, Tomo 2-A, de fecha 22/01/1991, representada por el ciudadano Javier Orlando Crespo González, titular de la cedula de identidad No. V-7.410.398, y de este domicilio.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Se pronuncia este Tribunal con respecto a la demanda de prescripción adquisitiva intentada en fecha 06/03/2007, por la ciudadana MIRTA MILAGRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.345.925, y de este domicilio, asistida por el abogado ENRIQUE PEREZ MONTEVERDE, inscritos en el Inpreabogado, bajo el No. No. 69.141 y de este domicilio; contra INVERSIONES 6.871, C.A., sociedad mercantil debidamente registrado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el No. 51, Tomo 2-A, de fecha 22/01/1991, representada por el ciudadano Javier Orlando Crespo González, titular de la cedula de identidad No. V-7.410.398, y de este domicilio.
En fecha 26/03/2007, este Tribunal a los fines de admitir la demanda INTA a la parte que consigne copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 26/03/2007, el Abg. Enrique Pérez, en su carácter de autos, presento escrito acogiéndose al Art. 51 de la Carta Revolucionaria Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30/03/2007, la parte actora acompañada de de la abogado Miriam Zavarce inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.878, consigna copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los fines que se admita la demanda.
En fecha 13/04/2007, la parte actora acompañada de de la abogado Miriam Zavarce inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.878, consigna copia fotostática certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/07/2003, (Exp. No. KH03-V-1996-000001), los fines que se admita la demanda.
En fecha 23/05/2007, la parte actora acompañada de de la abogado Miriam Zavarce inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.878, consigna copia fotostática certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/07/2003, (Exp. No. KH03-V-1996-000001), los fines que se admita la demanda.
En fecha 09/10/2007, se oficio el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a que diera información si se encuentra definitivamente firme sentencia sobre el (Exp. No. KH03-V-1996-000001), contentiva del Juicio de Prescripción adquisitiva.
Siendo esto así y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, esta juzgadora, considera lo siguiente:
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo cual es aplicable por analogía al caso que nos ocupa, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión…” Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por mas de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar”.
De la revisión de los autos se constata la parte actora no a impulsado el proceso desde la fecha 23/05/2007, es decir que hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de tres (03) años, un (01) mes y siete (07) días, para que la parte interesada impulsare la admisión de la demanda intentada, es decir, sin que la misma diere algún interés de continuar con la acción.
Aunado a lo anterior, éste Juzgado, no puede permitir que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello vulneran los derechos y principios constitucionales, y mas aun cuando consta que la causa esta paralizada por la conducta negligente de la parte actora, por lo que esta juzgador considera, que en este proceso debe declararse la extinción de la acción por abandono. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- EXTINGUIDO POR ABANDONO, la acción por prescripción adquisitiva intentada en fecha 06/03/2007, por la ciudadana MIRTA MILAGRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.345.925, y de este domicilio, asistida por el abogado ENRIQUE PEREZ MONTEVERDE, inscritos en el Inpreabogado, bajo el No. No. 69.141 y de este domicilio; contra INVERSIONES 6.871, C.A., sociedad mercantil debidamente registrado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el No. 51, Tomo 2-A, de fecha 22/01/1991, representada por el ciudadano Javier Orlando Crespo González, titular de la cedula de identidad No. V-7.410.398, y de este domicilio.
2.- No se condena en costas a la parte accionante por la naturaleza del fallo.
3.- Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez, La Secretaria Acc.
(COPIA) (COPIA)
Abg. Eunice Camacho Manzano. Abg. Angélica Mendigaña.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 03:00 de la tarde. La Secretaria Acc.
HRPB/AM/jecs.
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ANGELICA MENDIGAÑA.