REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-M-2006-000458
Vista la Transacción, de fecha 09/08/2.010, presentada por los Abogados ERNESTO RODRÍGUEZ LAMEDA Y JOSÉ RAFAEL COLMENARES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.616.684 y 958.023, respectivamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 60.337 y 13.222, en su carácter de apoderados de las ciudadanas MARLENE PARRA GONZÁLEZ Y ELIZABETH PARRA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.306.210 y 4.386.070 parte demandada y los ciudadanos IBRAINA DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ Y UVENCIO ANTONIO MORENO, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.915.749 y 4.379.991, parte actora, debidamente asistidos por la Abogada ANNYE MORLES DE DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.441 respectivamente, este Tribunal observa:
1) Por la parte actora compareció los ciudadanos IBRAINA DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ Y UVENCIO ANTONIO MORENO, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.2.915.749 y 4.379.991, debidamente asistidos por la Abogada ANNYE MORLES DE DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.441 respectivamente y de este domicilio, procediendo en el ejercicio de sus propios derechos e intereses actuando en su carácter de accionistas de la Empresa Turbo Cromo, C.A,.
2) Por la parte demandada los Abogados ERNESTO RODRÍGUEZ LAMEDA Y JOSÉ RAFAEL COLMENARES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.616.684 y 958.023, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, según consta de poder especial, que riela los folio 39 y 40 del presente expediente, en el cual se le da, a los prenombrados abogados, Poder para transigir, convenir y desistir.
3) Los demandados reconocen la validez de la asamblea de socios celebrada y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, la cual fue inscrita en el Tomo 55-A, bajo el N° 02, en fecha 13 de noviembre del año 2001, donde las demandadas ciudadanas MARLENE PARRA GONZALEZ Y ELIZABETH PARRA GONZALEZ ya identificadas adquirieron un lote de acciones a titulo personal cada una, asimismo reconocen y aprueban todos y cada uno de los puntos tratados en la asamblea de socios celebrada y registrada en el Registro Mercantil ya identificado, también reconocen que las firmas que parecen en el libro de acta de la compañía TURBO CROMO C.A, si son autenticas y que corresponden a cada uno de los socios identificados anteriormente en la transacción, con lo cual el acta de asamblea de socios celebrada y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, la cual fue inscrita en el tomo 55-A, bajo el N° 02 de fecha 13 de noviembre del año 2001, tiene plena vigencia y eficacia.
4) Los demandantes ciudadanos IBRAINA DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ Y UVENCIO ANTONIO MORENO, ya identificados reconocen la validez de la asamblea de socios celebrada y registrada ante el Registro Mercantil anteriormente identificado, donde las demandadas ciudadanas MARLENE PARRA GONZÁLEZ Y ELIZABETH PARRA GONZÁLEZ ya identificadas, adquieren un lote de acciones a titulo personal cada una, con lo cual, las demandadas, en aras de reconocer la actividad y gastos del proceso, se conviene en pagar la cantidad de B. f. 5.000, cancelados en el acto, en las proporciones siguientes: La ciudadana IBRAINA DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ, recibe la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.000,00) y UVENCIO ANTONIO MORENO, recibe la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2000,00) ambos ya identificados anteriormente,
5) Ambas partes, unos por medio de sus representante judiciales y los otros a titulo personal asistidos de abogados, señalan que dejan sin efecto la presente acción de nulidad absoluta que sobre el acta de asamblea celebrada y registrada ante el Registro Mercantil anteriormente identificado, así mismo declaran formalmente que por medio de la transacción se conceden recíprocas concesiones, no quedando nada mas que subsanar, con lo cual ambas partes renuncian a cualquier otra acción de nulidad, referente a los hechos que se produjeron en la referida acta de asamblea de fecha 13 de noviembre del año 2001, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, la cual fue inscrita en el tomo 55-A, bajo el N° 02, con lo cual no hay nada mas que reclamar, por ningún otro tipo de acción o conceptos
DECISIÓN
En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo esta Transacción y asimismo por cuanto la misma no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN, y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada
La Juez
MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria
ELIANA HERNANDEZ SILVA
MJP/Milagro
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