REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Agosto de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: KP02-O-2010-000179
PARTE QUERELLANTE: GABRIEL SAVERIO ORELLANA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.720.465, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ANA TIMAURE GÓMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 131.388
PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO CON INTERÉS: PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DE LA MANZANA “E” DE LA URBANIZACIÓN RÍO LAMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente querella por AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano GABRIEL SAVERIO ORELLANA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.720.465, de este domicilio, contra el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, siendo presentando el mismo en fecha 05/08/2010 (Folios 01 al 139). En fecha 06/08/2010 fue recibido el asunto ante este Despacho (Folio 140).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Alegó el querellante que interponía la presente Acción de Amparo Constitucional, contra el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, por haber conculcado sus Derechos Constitucionales a la Tutela Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, derivada de violación por la negativa de la Juez A-Quo de oír el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en contra de Sentencia Definitiva argumentada la misma en la resolución del Tribunal Supremo de Justicia por tener una cuantía menor a Quinientas Unidades Tributarias. Que por medio del presente recurso extraordinario se perseguía la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a la emisión de la sentencia definitiva y de reposición de la causa al estado de que se le ordenara a la Juez A-quo que oyese la apelación en un solo efecto, o sea en el efecto de revisión. Expuso a su vez que cursaba la causa Nº KP02-V-2.009-4443 un juicio contentivo de una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, instaurado en su contra por la Junta Directiva del Condominio de la Manzana “E” de la Urbanización Río Lama. Que en fecha 14/04/2010, se había dictado sentencia definitiva, la cual había declarado Parcialmente Con Lugar la acción presentada, condenándolo al pago de una cantidad de dinero y la entrega del inmueble arrendado. Entero que en fecha 15/04/2010 había interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada. Posteriormente la Juez del Tribunal A-Quo había procedido a negar dicha apelación, alegando que el monto de la demanda era de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) y que por cuanto en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18/03/2009, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena había procedido a modificar las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Transito, procediendo así a transcribir dicho artículo. Indicó que de dicho artículo se desprendía, que no se podía inferir en la improcedencia de la apelación de las sentencias menores de 500 unidades tributarias, sino que la apelación debió haberse oído en un solo efecto, era decir el efecto devolutivo o de revisión pero en ningún momento se podía negar el principio de la doble instancia, ya que cualquier interpretación en contrario estaría conculcando derechos constitucionales a la tutela efectiva y al derecho a la defensa y al debido proceso. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1, 2, 4,7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre la Inadmisibilidad del Amparo
El querellante alega la violación de tres derechos constitucionales como son el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Todas las violaciones las fundamenta en un juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento declarado Parcialmente Con Lugar, apelación que le fue negada por la cuantía en que fue estimada la causa.
Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:
El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de la Sala, negritas y cursivas del Tribunal.
Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:
Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Negritas de este Tribunal)
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento es razón suficiente para su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.
En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, el querellante alega que se le está cercenando el derecho al recurso de apelación o el principio de la doble instancia que está ligada a los derechos humanos.
Cuando el Tribunal que conoce en alguna instancia inferior niega el recurso de apelación, el legislador cuidando el principio de la doble instancia confirió a favor del afectado el recurso de hecho, calificado por la doctrina como aquel que se activa cuando el Juzgado de la causa niega escuchar una apelación o la escucha en un efecto mientras que la parte considera debe ser en ambos, interpuesto por la parte afectada corresponde a otro Superior en Instancia decidir lo conducente.
Este recurso forma parte de los medios legales y accesibles conferidos por el legislador para recibir tutela judicial efectiva en un juicio civil. Más allá de que la apelación deba ser escuchada o no, en un solo efecto o en dos, el asunto primordial es determinar si no existe otro medio para que el querellante halle satisfacción a su requerimiento. Claro, puede ocurrir también que existiendo los medios ordinarios el presunto agraviado opte por recurrir a la vía del amparo constitucional, pero de hacerlo debe exponer las razones de peso por las cuales ha optado por no ejercer los demás recursos, en este caso, el recurso de hecho.
Efectivamente, la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido desde hace años la posibilidad de ejercerse el recurso de hecho, aún ante la omisión del Juzgado llamado a escuchar la apelación, así en decisión de fecha 23/08/2001 (Nº 00-3295) se estableció:
Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, y la declaratoria del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas evidencia la firme intención del juzgador de negar el recurso de apelación, por lo que, de no considerar negado dicho recurso, habría que concluir que el mencionado Juzgado omitió pronunciamiento en la fase de admisión del recurso.
La doctrina y jurisprudencia patrias han admitido la admisibilidad del recurso de hecho si tal omisión se verifica, pues ello constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Al respecto señala la doctrina:
“El recurso de hecho lo puede ejercer el apelante a quien se le negó la apelación o se le admitió en un solo efecto (artículo 305). La Casación incluso ha señalado que procede el recurso de hecho en contra de la omisión del juez en admitir la apelación (sentencias de fechas 29-1-81 y 8-4-80). Tal posibilidad está expresamente consagrada en materia contencioso administrativa (artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia). De manera que bien puede aplicarse por analogía al proceso civil (artículo 7)” (Confróntese, Román J. Duque Corredor. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica ALVA S. R. L. Caracas. 1990. Pág. 358.).
Este perfil que la Sala ha dado al recurso de hecho, hace inadmisible el presente amparo, ya que siendo un medio otorgado por el legislador el querellante optó por no utilizarlo sin justificación alegada, tal como también lo ha reiterado la doctrina vinculante de la Sala Constitucional al señalar:
“En el caso sub exámine, el accionante no ejerció el recurso de hecho que le ofrecía el ordenamiento jurídico, contra la decisión que se acciona por vía de amparo constitucional, por tanto, si no eligió la vía idónea que brindaba el ordenamiento jurídico, antes de la interposición del amparo, lo procedente es declarar inadmisible la acción interpuesta”. (Sentencia 29/05/2003 - Exp. Nº 03-0084-).
En resumidas cuentas, el actor no ha hecho uso de las vías idóneas para hacer tramitar su apelación, no ha señalado las razones por la cual no compareció ante las otras instancias, cuando clara y abiertamente tiene un recurso expedito por el cual puede obtener tutela judicial efectiva; porque como se ha reiterado en tantas oportunidades, el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario que debe ser empleado como en última instancia cuando los demás ordinarios mantienen la lesión o cuando la gravedad de la situación así lo amerita, ninguno de los supuestos aquí contemplados. Por lo que, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible el presente Amparo Constitucional, como en efecto se decide. Así se establece.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por ministerio de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, incoado por el ciudadano GABRIEL SAVERIO ORELLANA PACHECO, contra el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, todos antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publico siendo las 03:10 p.m. y se dejo copia
La Secretaria
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