REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) de Agosto de Dos mil diez (2010).
200º y 151º


ASUNTO: KP02-M-2007-000273

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Julio de 2.002, bajo el N° 29, Tomo 113-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSE D´APOLLO VIERA Y ANTONIO JOSE LOSSIO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 7.446.353 y 14.091.507, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad de Comercio DIPROVAL ALIMENTOS C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, el día 11 de Marzo de 1996, bajo el N° 69, Tomo 164-A, en la persona de su Presidente el ciudadano ROBERTO EDUARDO DI PUCCI PONTI, de nacionalidad Argentino, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-629.252 y contra el mismo ROBERTO EDUARDO DI PUCCI PONTI y la ciudadana SORAYA MARINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.053.180, a titulo personal en su carácter de Fiadores solidarios y principales pagadores.

DEFENSORA AD-LITEM: JENNY RAQUEL SÁNCHEZ TOLOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 84.081, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), interpuesta por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Julio de 2.002, bajo el N° 29, Tomo 113-A Pro, y contra la sociedad de Comercio DIPROVAL ALIMENTOS C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, el día 11 de Marzo de 1996, bajo el N° 69, Tomo 164-A, en la persona de su Presidente el ciudadano ROBERTO EDUARDO DI PUCCI PONTI, de nacionalidad Argentino, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-629.252 y contra el mismo ROBERTO EDUARDO DI PUCCI PONTI y la ciudadana SORAYA MARINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.053.180, a titulo personal en su carácter de Fiadores solidarios y principales pagadores. En fecha 13/06/2007 fue interpuesta la demanda (Folio 01 al 05). En fecha 26/06/2007 se admitió la demanda (Folio 14). En fecha 26/02/2008 el alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad en citar a la demandada (Folio 28). En fecha 03/03/2008 el actor solicitó la intimación por carteles (Folio 50). En fecha 06/03/2008 el Tribunal libró carteles de citación (Folio 51) y en fecha 18/06/2008 fueron consignadas las publicaciones (Folio 55). En fecha 26/09/2008 se hizo al fijación de ley (Folio 61). En fecha 27/11/2008 la parte actora solicitó se nombrara defensor Adlitem (Folio 63), en fecha 10/12/2008 se nombró (Folio 64) y en fecha 05/11/2009 se juramentó (Folio 70). En fecha 18/11/2009 la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio (Folio 71). En fecha 30/11/2009 contestó la demanda (Folio 75). En fecha 01/12/2009 se declaró vencido el lapso de emplazamiento (Folio 81). En fecha 26/01/2010 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes (Folio 82). En fecha 04/02/2010 se admitieron las pruebas (Folio 91). En fecha 28/04/2010 se declaró vencido el lapso probatorio (Folio 92). En fecha 24/05/2010 se declararon vencidos los informes (Folio 97) y en fecha 04/06/2010 se declararon vencidas las observaciones (Folio 98).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora que según consta en documento privado de fecha 08/12/2005 la demandad recibió un préstamo a interés por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00). Que el préstamo devengaría el VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual, como interés compensatorio, los cuales serían calculados sobre los saldos deudores con base en año de 360 días. Que en caso mora la tasa aplicable sería la que para el primer día de cada mes de mora resultare de agregar a la tasa de interés pactada tres (03) puntos porcentuales. Que la codemandada DIPROVAL ALIMENTOS C.A. se comprometió a pagar el préstamo en el plazo de un año, vencido el 08/12/2006, todo a través de doce (12) cuotas fijas y consecutivas contentivas de capital por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 8.333,33). Que la primera cuota debió pagarla DIPROVAL ALIMENTOS C.A. al vencimiento del primer período de 30 días. Que los pagos debían hacerlo en las oficinas del Centro Comercial Las Trinitarias, en esta ciudad o mediante cargos a la cuenta número 0108-2456-76-0100023683. Que la falta de pago de una cuota daría lugar a la caducidad del plazo para el pago de lo principal. Que la demandada se comprometió a mantener saldo suficiente en la cuenta aludida mientras durará el cobro y en caso contrario, autorizaría para debitar en cualquier otra. Que se eligió como domicilio especial esta ciudad. Que se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores los ciudadanos ROBERTO EDUARDO DI PUCCI PONTI y la ciudadana SORAYA MARINA GOMEZ. Que no ha logrado obtener el pago de la deuda a pesar de estar vencida, ni de la contratante ni de los fiadores. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.804, 1.809, 1.813, 1814 del Código Civil, así como los artículos 124 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil. Demandó la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 31.357,21) por concepto de capital adeudado y la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.349,83) por concepto de intereses pactados en el documento, así como los intereses moratorios, además de las costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.707,04)

Por su parte, la defensora ad-litem de los demandados negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes. Negó que la empresa DIPROVAL ALIMENTOS C.A. haya suscrito contrato de préstamo con la actora y que los demás codemandados sean fiadores. Negó haber recibido el capital señalado ni que deba los intereses también descritos. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑO AL LIBELO:
1) Copia simple de poder autenticado (Folio 06 al 08); se valora como prueba de la capacidad procesal de las partes, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Contrato de préstamo de fecha 08/12/2006 por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) suscrito entre las partes y como fiadores los ciudadanos ROBERTO EDUARDO DI PUCCI PONTI y la ciudadana SORAYA MARINA GOMEZ (Folios 09 al 12) y calculo de intereses moratorios (Folio 12); los cuales se valoran como instrumento fundamental de la presente causa, prueba de la obligación suscrita y las condiciones establecidas, de conformidad con los artículos 1361 del Código Civil. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada
1) Promovió el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de autos; los cuales se desechan pues no constituyen per se forma para acreditar hechos, sino que forman parte del criterio a aplicar por el Juez en toda causa. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandante
1) Ratificó el valor de los instrumentos agregados junto al libelo, los cuales fueron valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

CONCLUSIONES

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Los aspectos relativos a la carga de la prueba tienen mayor relevancia cuando se trata del pago, pues tal como establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ‘quien pretenda que ha sido libertado de una obligación, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo’. En este sentido, demostrado como quedó la existencia de un contrato de préstamo entre las partes, le correspondía a la parte accionada demostrar que canceló las cantidades adeudadas.
La única prueba traída a los autos la constituye el contrato de préstamo valorado ut supra y que demuestra la existencia de la obligación, si bien la defensora adlitem fue diligente en su defensa, la realidad es que estaba limitada en el ámbito probatorio. Por lo tanto, siendo que el instrumento privado quedó valorado y no hay prueba del pago o causa legal que justifique el retardo este Tribunal encuentra procedente el cobro de bolívares demandado y con ello el pago de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 31.357,21) por concepto de capital adeudado. Así se establece.

Sobre el cobro de intereses compensatorios y moratorios el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, señaló en decisión de fecha 06/04/2000 (Exp. N° 98-727):

Ahora bien, en el documento hipotecario de que se trata, las partes estipularon textualmente -como así lo demuestra la recurrida– intereses compensatorios sujetos al régimen de variabilidad acordado en el documento y calculados siempre a la tasa básica fijada por la Junta Administradora de SOFIMARA, los cuales serían pagados por mensualidades vencidas calculados sobre saldos deudores; y además estipularon por concepto de Cláusula Penal y sin detrimento de los correspondientes intereses compensatorios, el pago adicional a SOFIMARA de una penalidad moratoria igual al porcentaje máximo anual de recargo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de producirse la mora, calculados desde que ésta se produzca, día a día sobre lo adeudado y exigible.

En efecto, la cláusula penal establecida en el documento hipotecario por motivo de mora, en ningún momento viene a validar la figura del anatocismo por concepto de pago doble de intereses, ya que en fundamento a la doctrina se entiende por mora en sentido lato, un retraso del deudor en el cumplimiento de la obligación (mora solvendi) o del acreedor en la recepción del pago (mora accipiendi), pero en sentido propio y estricto, sólo se entiende por mora el retardo culpable que no suprime la posibilidad de cumplimiento tardío. Este Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de junio de 1981, expresó que cuando en la solicitud de ejecución de hipoteca el actor afirma que el ejecutado no ha pagado los intereses previstos para el término estipulado para el cumplimiento de la obligación, ni tampoco los causados, hasta la fecha de la solicitud, debe entenderse que se está demandando el pago de los mismos, por consiguiente, no incurre en ultrapetita el fallo cuando ordena pagarlos.


Ciertamente, en nuestro ordenamiento jurídico es perfectamente distinguible el interés compensatorio que aplica, en este caso el Banco, como lucro por el dinero entregado en crédito y acordado, mientras que el interés moratorio funge como forma penal ante el retardo en el cumplimiento de la obligación acordada como de tracto sucesivo. Al examinar el instrumento fundamental a la demanda quien suscribe verifica que los intereses acordados en principio a la tasa fija del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) están ajustados a derecho, así como un interés adicional del TRES POR CIENTO (3%) anual en caso de mora; por lo tanto, será a través de una experticia complementaria del fallo en la cual se establecerá el monto por intereses convencionales y moratorios a cobrar; por un lado la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.349,83) por este concepto y los que se calcularán desde la fecha 28/05/2007 hasta la fecha del pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo. Así se establece.


DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados, contra la entidad mercantil DIPROVAL ALIMENTOS C.A, de este domicilio, en la persona de su Presidente el ciudadano ROBERTO EDUARDO DI PUCCI PONTI, y contra el mismo ROBERTO EDUARDO DI PUCCI PONTI y la ciudadana SORAYA MARINA GOMEZ, a titulo personal en su carácter de Fiadores solidarios y principales pagadores, todos suficientemente identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 31.357,21) por concepto de capital adeudado; Segundo: La cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.349,83) por concepto de intereses convencionales y moratorios, calculados hasta la fecha 28 de Mayo de 2007, más lo que se sigan causando hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme el presente fallo; Tercero: En cuanto a los intereses convencionales y los intereses moratorios que se sigan causando serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, para la cual se nombrara un solo experto contable, que deberá tomar en cuenta para el calculo, las tasas acordadas en el contrato de préstamo, a partir del día 28 de Mayo de 2007, hasta la fecha del pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 03:19 p .m, y se dejo copia.


La Secretaria