REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-M-2010-000443

Revisadas como han sido las presentes actuaciones contentivas de juicio de Cobro de Bolívares, intentado por el ciudadano JACINTO MANUEL GARCIA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.862.083 contra el ciudadano ALEXIS LAMAZARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.540.182, este Tribunal observa lo siguiente:

El Tribunal Aquo declinó la competencia en base a la materia con las siguientes consideraciones:

El Tribunal observa que los accionantes intentan una demanda contenciosa, la cual requiere un pronunciamiento jurisdiccional por parte de quien juzga. Es de hacer notar que los particulares inmersos en la demanda, de acuerdo a la materia del asunto, son meramente de derecho de SUCESIONES, en virtud de la naturaleza de los mismos. Y siendo pues, que la resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, confiere a los Tribunales de Municipio competencias en materia de familia solo en asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como dispone el artículo 3 de la referida Resolución, que dispone:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
En aplicación del articulado trascrito ut supra, este Tribunal se declara INCOMPETENTE por materia, para conocer de la presente causa y en consecuencia, se declina la competencia y se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que sea distribuida entre Juzgados de Primera Instancia competentes por materia para conocer de la misma. Remítase désele salida una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, la misma resolución en su artículo uno literal a) constata que los “Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia los asuntos contencioso cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 u.t)” lo que llevado a bolívares fuertes ronda los CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL (Bs. F. 195.000,00). Al examinar las actas procesales esta Juzgado observa en lo controvertido, que si bien es cierto para la fecha de la elaboración de las letras ya estaba vigente la reconvención monetaria, el propio actor en su libelo aclara que se refiere a la antigua denominación, incluso llega a estimar la demanda en la cantidad de 107 Unidades Tributarias. Esta primacía de los hechos sobre la forma, garantiza el debido proceso y derecho a la defensa de partes. Por lo tanto es claro que la competencia en esa cantidad de dinero y Unidades Tributarias corresponden a los Juzgados de Municipios según las normas atributivas de competencia vigente. Así se establece.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER el presente juicio de Cobro de Bolívares, intentado por el ciudadano JACINTO MANUEL GARCIA DURAN, contra el ciudadano ALEXIS LAMAZARES, ambos ya identificados, por considerar competente al Juzgado declinante, vale decir, Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y por cuanto la presente decisión plantea un conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de la competencia. A tal efecto, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que sea distribuida entre Juzgados Superiores con competencia Civil, común a los Juzgados involucrados en el conflicto negativo de competencia, para la regulación de la misma. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 05 días del mes de Agosto del dos mil Diez. Años 200° y 151°.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez

El Secretario Acc.


Gustavo Emilio Posada


MJP/Milagro