REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis de Agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-M-2008-00255

PARTE DEMANDANTE: RENNY JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.884.137, en su carácter de Presidente de la empresa VIETNAM C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Marzo de 1996, anotada bajo el Nº 37, Tomo 166-A y modificada en sus estatutos de fecha 17 de Febrero de 1998, anotada bajo el Nº 51, Tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Robinson Gregorio Salcedo Briceño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.025

PARTE DEMANDADA: GRUPO MULTIPLE 2 RJ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 31 de Octubre de 2005, anotada bajo el N° 08, Tomo 89-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ximena Alegría, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.094.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ordinaria)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares, interpuesta por el Presidente de la Sociedad Mercantil actora, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 29 de Noviembre de 2006, la Empresa Grupo Múltiple 2RJ, C.A., le solicitó a través de su presidente, le emitiera un presupuesto con el objeto de que su empresa Constructora Vietnam, C.A. realizara una serie de trabajos de asfaltado en el Barrios El Jebe, Barquisimeto, Estado Lara, detallándose en el presupuesto los siguientes trabajos a ejecutar: remoción y excavación de sub-base hasta 20cms de profundidad (con patrol); construcción y acondicionamiento de superficie de apoyo o base de granzón, lista para asfaltar; imprimación asfáltica utilizando material asfáltico tipo Rc-250; riego de adherencia utilizando material asfáltico tipo Rc-250; colocación de base asfáltica tipo IV de espesor de 8cm, no incluye transporte de mezcla y transporte de maquinaria. Que todo lo anterior, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (29.611.500,oo Bs.) o su equivalente a la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (29.611,50 BsF.). Continuó exponiendo que al iniciar los trabajos presupuestados la empresa contratante le sugirió que le enviara nuevamente una relación de los trabajos que había comenzado a ejecutar y que estaban por concluir, en la misma forma en que fueron presupuestados anteriormente, produciéndose una pequeña variante en al presupuesto original quedando la totalidad de los trabajos estimados en la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (29.131,33 BsF.) y que dicha cantidad consta en documento privado de relación de trabajos ejecutados de fecha 05 de Febrero de 2007 firmada y aceptada por las partes. Que de la cantidad convenida por la ejecución de la obra la empresa le hizo entrega de 03 abonos, el primero de ellos en fecha 26 de Enero de 2007, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (2.500,oo BsF.), según Cheque del Banco Canarias Nº 09620278; el segundo en fecha 31 de Enero de 2007, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,oo BsF.) según Cheque del Banco Canarias Nº 09620322 y el tercero en fecha 12 de Febrero de 2007, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (3.000,oo BsF.), según Cheque del Banco Canarias Nº 09620342, totalizando los abonos la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (7.500,oo BsF.). Que luego de esos abonos ha realizado innumerables gestiones de cobro ante la empresa y sus representantes legales con el fin de que le cancelen el saldo adeudado por los trabajos ejecutados, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (21.631,33 BsF.), siendo infructuosas las gestiones para obtener el pago. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.264 del Código Civil y 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que demanda a la Sociedad de Comercio Grupo Múltiple 2RJ, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (21.631,33 BsF.) por concepto de saldo de los trabajos adeudados, 2) TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (3.244,60 BsF.) por concepto de intereses calculados a la tasa del 1% mensual, contados a partir del 12 de Febrero de 2007, 3) Los intereses que sigan generando hasta la cancelación total de la deuda, calculados al 1% mensual sobre el monto de la deuda, 4) los honorarios profesionales, 5) las costas procesales y 6) la indexación de las cantidades demandadas. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (24.876,03 BsF.).
En fecha 02 de Junio de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 04 de Febrero de 2010, la Apoderada demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó por ser falso que su representado adeude la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 33/100 (21.631,33 Bs.) a la Firma Mercantil actora, exponiendo que como puede observarse en el libelo de demanda, el accionante hace referencia a un presupuesto y a una relación de trabajos ejecutadas, la cuales fueron presentadas para su revisión y no constituyen por si mismas una obligación para su representada, por lo que la firma de recibida de dicha relación no es de aceptación de las sumas y conceptos allí indicados. Negó, por ser falso que el trabajo efectuado por la actora haya sido el presentado en su relación de trabajo ejecutado, el cual pretende hacer ver como la aceptación de la deuda, sino que por el contrario el monto fue menor que el allí indicado, siendo que monto total adeudado realmente se tiene abonado en la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES. Que la obligación nunca fue exactamente cuantificada ya que la misma estaría dada en función de la cantidad de obra ejecutada a precio convenido, para lo cual fue entregada una relación para su comprobación, la cual una vez efectuada arrojó como resultado una disparidad en los montos presupuestados. Que el monto real de la deuda en relación a los trabajos ejecutados fue la suma de DIECINUEVE MIL CATORCE BOLÍVARES CON 60/100 (19.014,60 Bs.) quedando pendiente por cancelar la suma de QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 60/100 (514,60 Bs.) cuyo pago no fue retirado por el demandante, por cuanto su obligación era culminar el asfaltado y el mismo quedó inconcluso, causándole un daño a su representada quien no pudo entregar en la fecha acordada con el Organismo contratante de la obra que se encontraba ejecutando y para la cual fueron contratados los servicios de la parte actora. Que el original de la relación no fue firmada por su representada, por lo que su mandante desconoce dicho instrumento. Tachó de falso el instrumento denominado Relación de Trabajos ejecutados.
En fechas 10 de Febrero, 02 y 03 de Marzo de 2010, las Representaciones Judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 03 de Marzo de 2010, el apoderado actor presentó escrito de oposición a admisión de pruebas, al cual se negó darle curso por extemporáneo.
En fecha 12 de Marzo de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes a excepción de testimoniales.
En fecha 07 de Mayo de 2010, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Desiderio Sivira y Rafael Enrique Peña.
En fechas 02 y 03 de Junio de 2010, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de informes.
En fecha 03 de Junio de 2010, el apoderado actor presentó escrito.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
De la revisión y análisis de las actas que conforman el proceso, evidencia quien esto decide, que la parte actora, Sociedad Mercantil VIETNAM C.A., demanda a la Sociedad Mercantil GRUPO MULTIPLE 2 RJ C.A., en virtud de su incumplimiento de la obligación de pago, de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (21.631.33 BsF.), que constituye, según su propio decir, el saldo adeudado de los trabajos ejecutados por esta a la demandada de autos.
La representación Judicial de la parte demandada, expone que no adeuda a la parte actora, la cantidad de dinero pretendida, en razón de que la relación de trabajo acompañada por ésta o constituye por si mismas una obligación para su representada. Asimismo expuso que el monto total adeudado se tiene abonado en la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, que la obligación nunca fue exactamente cuantificada pero que el monto real de la deuda en relación a los trabajos ejecutados fue la suma de DIECINUEVE MIL CATORCE BOLÍVARES CON 60/100 (19.014,60 Bs.) quedando pendiente por cancelar la suma de QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 60/100 (514,60 Bs.) cuyo pago no fue retirado por el demandante.
Observa este Juzgador, que la parte actora promovió junto a su libelo de demanda, copia fotostática de presupuesto emitido a la Sociedad Mercantil demandada, relación de trabajos ejecutados por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (29.131,33 BsF.), y TRES (03) recibos de pago bancarios, el primero de ellos en fecha 26 de Enero de 2007, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (2.500,oo BsF.), según Cheque del Banco Canarias Nº 09620278; el segundo en fecha 31 de Enero de 2007, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,oo BsF.) según Cheque del Banco Canarias Nº 09620322 y el tercero en fecha 12 de Febrero de 2007, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (3.000,oo BsF.), según Cheque del Banco Canarias Nº 09620342, copias fotostáticas estas a las cuales se les asigna valor probatorio en razón de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte demandada.
Promovió también la actora en su escrito de promoción de pruebas, copia fotostática de Registro de Comercio de la empresa demandada, la debe valorarse toda vez que no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se hizo valer, pero, no obstante, no aporta a este Juzgador elementos útiles de convicción referidos al cumplimiento o incumplimiento de la obligación expuesta, por parte de la actora.
Promovió la declaración testifical de los ciudadanos Desiderio Sivira y Rafael Enrique Peña, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano Renny Jiménez a través de su empresa constructora Vietnam, C.A., realizó a la parte demandada trabajo de asfaltado en el Barrio El Jebe, declaraciones a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código de Comercio que dispone que la prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la ley, siendo que con las deposiciones de los mismo la parte actora ha demostrado la existencia de la relación obligacional, que dicho sea de paso tampoco fue contradicha expresamente por la demandada, pues la excepción de ésta se cifra en las cantidades que el demandante dice haber recibido a cuenta del contrato ejecutado.
La parte demandada, en la oportunidad de promover pruebas, trajo a los autos en original, la relación de trabajos ejecutados y una valuación por parte de la actora así como los recibos de pago bancarios promovidos por ésta en el presente juicio, los cuales se valoran y constituyen el principio de comunidad de la prueba, y de lo que puede evidenciarse la existencia de la obligación de pago, el hecho de la existencia de la relación entre las partes y las cantidades de dinero que la parte actora recibió.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte actora procura el pago de las cantidades de dinero adeudadas a ésta por parte de la demandada de autos.
Como quiera que a tenor de lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil en el caso bajo estudio se verifica una relación contractual, que, como fuente de las obligaciones entre los litigantes, exige el cumplimiento de los términos pactados.
Y así de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, esto es, los artículos 1.354 del código Civil y 506 del Código de procedimiento, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación de pago por parte de la demandada debió haber ésta, demostrado el hecho del tal pago a la actora de autos, pues ante tal falencia, las meras afirmaciones de los pagos hechos sin que estuvieren ellos debidamente acreditados, mal pueden beneficiarla; y siendo que al no existir elementos de prueba que hagan llegar a este Juzgador a la convicción de que la parte demandada de autos cumplió con las obligaciones contraídas, mal puede ser su defensa declarada procedente, la pretensión de la parte actora. Así se decide.
Finalmente, observa quien esto decide que la parte demandada, promovió como medio de prueba, un recibo de pago de su parte a la Sociedad Mercantil actora, de fecha 23/03/07 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,oo Bs.), cuyo objeto es concepto de adelanto a relación pendiente de mejoramiento vial de El Jebe, firmado por la parte actora, y en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por ésta, se le concede pleno valor probatorio, en consecuencia de lo cual, debe estimarse que la suma adeudada por la demandada asciende a VEINTIUN MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (21.131,33 BsF.).
Como quiera que se trata de una deuda dineraria, que por su propia naturaleza resulta susceptible de ser corregida a través de la indexación, merced a la inflación, que, según se sabe, es un hecho notorio, y por tanto, dispensado de prueba, tal corrección se acordará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, intentado por la Sociedad Mercantil VIETNAM C.A. contra la Sociedad Mercantil GRUPO MULTIPLE 2 RJ C.A., previamente identificados.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora gananciosa las siguientes cantidades de dinero:
1) la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (21.131,33 BsF.) por concepto de saldo de los trabajos adeudados;
2) el pago de intereses sobre esa cantidad calculados a la tasa del 1% mensual;
3) La indexación de la cantidad descrita en el numeral 1).
A los fines de determinar el monto a que se contraen los conceptos indicados, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del cálculo indexatorio tomará como día de inicio, la fecha de presentación del libelo de demanda y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo. Para la determinación de ese monto deberá el experto atender al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo en relación al pago de intereses solicitados, calculados por los expertos designados a la tasa del 1% mensual, tomando como fecha de inicio el día del pago del último abono a la parte actora que consta en autos, esto es, el 23/03/07 y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo. En este respecto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,
OERL/mi