REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve de Agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2009-000661
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO JOSE SILVA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.642.565.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Pastor Noel García Freitez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.018.
PARTE DEMANDADA: MAYELI JOSEFINA CASTILLO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.445.411.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Francibett Castejón, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.739.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesto por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 09 de Agosto de 2008 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Estado Lara, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Mayeli Josefina Castillo Riera. Que fijaron su domicilio conyugal en ésta Ciudad. Que convivieron por un lapso de 8 meses en principio en un ambiente de cordialidad y afecto hasta que por incompatibilidad de caracteres empezaron a distanciarse ya que a mediados del año 2009, su cónyuge comenzó a incumplir sus deberes conyugales y llegó al extremo de que se hiciera insostenible la convivencia entre ambos, suscitándose fuertes discusiones entre ellos. Que el cumplía con sus obligaciones conyugales a cabalidad y que vista la situación, se fue a vivir a su casa materna. Que trató por todos los medios de reconciliarse con ella lo que fue inútil. Continuó exponiendo que de su unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Que por lo anterior, demanda a la ciudadana Mayeli Josefina Castillo Riera con fundamente en el artículo 185.2 del Código Civil.
En fecha 12 de Junio de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m. Se negó el Decreto de la medida solicitada.
En fecha 22 de Octubre de 2009, la parte demandada, asistida de Abogado, se dio por citada en la presente causa.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora acompañada de Apoderado Judicial. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 08 de Febrero de 2009, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora y su Apoderado Judicial. Se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación y que la parte demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 17 de Febrero de 2010, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora, asistida de Abogado, ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda.
En fechas 19 de Febrero de 2010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 22 de Marzo del mismo año.
En fechas 25 y 26 de Marzo de 2010, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos José Alexander Morillo Colmenárez y Arelis Coromoto Trejo Peña.
En fecha 10 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
La parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado; y conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, en los juicios de divorcio, por estar interesado el orden público ya que el Estado procura proteger la institución familiar del matrimonio; razón por la cual dichos procesos se encuentran eximidos del régimen de la confesión ficta. De allí la razón del citado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Privando en el presente caso las presunciones establecidas en la ley y el contradictorio que surge de la litis contestatio y las probanzas traídas al proceso.
En ese orden de ideas se tiene que, en materia procesal surge un principio que la doctrina ha denominado la carga de la prueba. Tal principio emerge del contenido de los artículos 506 y 1.354 del Código Civil. Y, según este principio, corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones (o excepciones) de hecho.
Y, a fin de apuntalar dicho principio, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a decidir la causa conforme a lo alegado y probado en autos, no siéndole dable sacar elementos de convicción fuera de lo que las partes hayan alegado o probado.
Quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.”
En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.”
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada, por lo que observa el suscriptor del presente fallo, que la parte actora trajo a los autos las deposiciones que a continuación se analizan:
1. La del ciudadano José Alexander Morillo Colmenárez quien al ser preguntada al particular segunda: Diga el testigo si le consta que la ciudadana MAYELI CASTILLO, incumplió con sus deberes conyugales, al punto de hacer insostenible la convivencia con el ciudadano ROBERTO SILVA, contestó: “Si”; al particular tercero: Diga el testigo, si frecuentemente se suscitaban discusiones personales entre los ciudadanos MAYELI CASTILLO y ROBERTO SILVA, contestó: “Si”; y al particular cuarto: Diga el testigo, si le consta que el ciudadano ROBERTO SILVA, se tuvo que ir a vivir a su casa materna, como consecuencia, de lo insostenible de la relación en pareja con la ciudadana MAYELI CASTILLO, contestó: “Si”, y
2. La de la ciudadana, Arelis Coromoto Trejo Peña, quien al ser preguntada al particular segundo: Diga la testigo si le consta que la ciudadana MAYELI CASTILLO, incumplió con sus deberes conyugales, al punto de hacer insostenible la convivencia con el ciudadano ROBERTO SILVA, contestó: “SI”; al particular tercero: Diga la testigo, si frecuentemente se suscitaban discusiones personales entre los ciudadanos MAYELI CASTILLO y ROBERTO SILVA, contestó: “Si”; 6y al particular cuarto: Diga la testigo, si le consta que el ciudadano ROBERTO SILVA, se tuvo que ir a vivir a su casa materna, como consecuencia, de lo insostenible de la relación en pareja con la ciudadana MAYELI CASTILLO, contestó: “Si”.
Por medio de esas testificales escuchadas puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, el hecho de que el ciudadano Roberto Silva, parte demandante, haya abandonado el hogar, en virtud de lo insostenible de la situación matrimonial, por lo cual, las deposiciones antes referidas acreditan la existencia de la causal de divorcio invocada, siendo apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de tales deposiciones, se extrae que éstos han presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal, por lo que se encuentra demostrada la misma, específicamente la causal tipificada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano ROBERTO JOSE SILVA GIMENEZ, contra la ciudadana MAYELI JOSEFINA CASTILLO RIERA, previamente identificados, con fundamento en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes, en fecha 09 de Agosto de 2008, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, del Estado Lara.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada Jefatura Civil, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al Nueve (09) día del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:45 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
|