REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve de Agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000374

PARTE DEMANDANTE: EUCIDE JOSE ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.257.344.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Digna Arrieche Mogollón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.203.

PARTE DEMANDADA: ISRAEL JOSE ARRAEZ y JUDITH COROMOTO OSAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.373.138 y 9.557.739., respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Deisy Rojas, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.341.

MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, con ocasión a la pretensión de Reivindicación, interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representado es propietario de un inmueble constituido por unas bienhechurías construida sobre un terreno propio, el cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (476,74 mts2); ubicada en la carrera 4 entre calles 12 y 13 de Barrio Unión, Nº 12-76, Código Catastral Nº 403-0071-014, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que las bienhechurías están constituidas por una casa de habitación, construida con paredes de bloques frisadas, techo de zinc y piso de cemento, tres habitaciones, un baño, una cocina, sala, recibo, comedor y todos los servicios públicos; que en dicho terreno están construidas unas bienhechurías anexas consistentes en una sala de recibo, sala-comedor, cocina, tres habitaciones, un baño, puertas y ventanas de hierro, techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento con todos los servicios públicos y totalmente cercada con paredes de bloques. Que el inmueble anteriormente poseía los siguientes linderos: NORTE: con terrenos ocupados por Luís Hernández; SUR: terreno baldío; ESTE: con terrenos ocupados por Sandra Escobar y OESTE: con la calle 13 que es su frente y que actualmente los linderos y medidas según verificación de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara son los siguientes: NORTE: en línea de veinte metros con sesenta y seis centímetros (20,66 mts) con la carrera 4 que es su frente; SUR: en línea de veinte metros (20,00 mts) con inmueble ocupado por Laureano Martínez; ESTE: en línea de veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 mts) con inmueble ocupado por Pedro Peñuela y OESTE: en línea de veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 mts) con inmueble ocupado por Salomón Reyes. Que las bienhechurías le pertenecen a su representado según consta de Declaración Sucesoral Nº 0703 de fecha 16/07/1997 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 082499 de fecha 07/05/98 expedida por el Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental (SENIAT) y que la causante María Camerina Arraiz Rodríguez, construyó las bienhechurías a sus propias expensas, en un terreno que era propiedad municipal cuyo original de Declaración sucesoral reposa en los archivos del SENIAT en el Departamento de Sucesiones; por Título Supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Estado Lara de fecha 10/07/00 bajo el Nº 31, tomo 1, Protocolo Primero y por haberla construido a sus propias expensas. Que la parcela de terreno le pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 20/12/07 bajo el Nº 39, Tomo 38, Protocolo Primero. Que los ciudadanos Israel José Arraez y Judith Coromoto Osal ocupan el referido inmueble desde el año 2000 sin su autorización y en contra de su voluntad, razón por la cual y siendo inútiles las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas a fin de que desocupen el inmueble, es por lo que procede a demandar a los mencionados ciudadanos por reivindicación para que convengan o en su defecto así sea declarado por el tribunal en que el inmueble identificado es propiedad de su representado por haberlo adquirido. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.534, 1.544 y 548 del Código Civil. Estimó la demanda en la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (4.500,oo Bsf.).
En fecha 21 de Febrero de 2008, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 30 de Mayo de 2008, la Representación Judicial de los demandados, presentó escrito de contestación a la demanda. Negaron que el ciudadano Eucide José Arraiz sea el propietario del inmueble constituido por una bienhechurías construidas sobre terreno propio, ubicada en la carrera 4 entre calles 12 y 13 de Barrio Unión, Nº 12-76, Código Catastral Nº 403-0071-014 y que dichas bienhechurías estén constituidas por una casa de habitación, construida con paredes de bloques frisadas, techo de zinc y piso de cemento, tres habitaciones, un baño, una cocina, sala, recibo, comedor y todos los servicios públicos y que tenga una superficie y unos linderos como los señalados por el demandante. Negaron por ser infundado que las bienhechurías las haya construido la causante Maria Ceferina Arraiz Rodríguez a sus expensas y con su propio peculio. Desconocieron que el terreno le pertenezca al demandante. Negaron que ocupen el inmueble señalado en la demanda desde el año 2000 y sin la autorización del demandante. Que lo cierto es que los demandados ocupan inmuebles diferentes y separados pero que siempre han vivido como una sola, cuyos linderos y medidas son otros, con códigos catastrales diferentes y el número asignado a la vivienda que ocupan es 12-80. Que el inmueble que ocupa el codemandado Israel José Arraiz lo construyó a sus propias expensas sobre terrenos municipales desde hace más de treinta años, cuya solicitud de arrendamiento se encontraba a nombre de Eulogio Antonio Arraiz quien falleció mientras tramitaba el cambio de arrendamiento, quien además había tramitado dicho arrendamiento en el año 1962. La codemandada Judith Coromoto Osal expuso que el inmueble que ocupa lo construyó a sus propias expensas sobre terrenos Municipales desde hace más de treinta y cinco años, cuya solicitud de arrendamiento se encontraba a nombre de María Ceferina Arraiz quien igualmente falleció mientras tramitaba el cambio de arrendamiento. Que han sido perturbados en su posesión por el demandante quien pretende apropiarse del mismo desde la muerte de su madre, quien vivió con los demandados hasta ese momento, alegando que la casa le pertenece porque allí vivía su madre cuando él sabe que ello es falso y es por ello que la documentación que presenta es de fecha posterior al fallecimiento de María Ceferina Arraiz. Razones por la que solicitan sea desechada la demanda y sea condenado el demandante al pago de honorarios profesionales.
En fecha 19 de Junio de 2008, la representación judicial del codemandado Israel Arraez, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de Junio de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de Junio de 2008, la abogada Deisy Rojas presentó escrito de oposición a pruebas.
En fecha 04 de Julio de 2008, se declaró sin lugar la posición a pruebas solicitada, y se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes.
El Tribunal A-Quo, escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Neira Linárez, Juan José Ortiz, Ramón José Viscaya, William Mendoza, Francisco Caruci, Zaida Peñuela de Viscaya, Teodulo Antonio Yánez, José Apolinar Sánchez Yépez y Mary Nancy Riera Silva.
En fecha 11 de Julio de 2008, la apoderada demandada impugnó documentos promovidos por la parte demandada.
En fecha 17 de Julio de 2008, la Abogada Deisy Rojas ratificó e hizo valer documentales presentadas.
En fecha 16 de Octubre de 2008, la Representación Judicial del codemandado Israel José Arraez presentó escrito de Tacha Incidental y escrito de informes.
En fecha 30 de Octubre de 2008, la Representación Judicial de la codemandada Judith Espinoza, presentó escrito de tacha incidental y el 07 de Noviembre del mismo año, escrito de formalización de la misma.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, la apoderada actora presentó escrito referente a la tacha.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, el Tribunal A-Quo, por auto motivado, desechó la tacha propuesta.
En fecha 29 de Enero de 2009, el Tribunal A-Quo dictó Sentencia Definitiva, que declaró SIN LUGAR la demanda.
En fecha 26 de Marzo de 2010, la apoderada actora, apeló de la sentencia dictada.
En fecha 13 de Abril de 2010, el Tribunal A-Quo escuchó en ambos efectos la apelación interpuesta.
En fecha 16 de Abril de 2010, este Tribunal, le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 05 de Mayo de 2010, la apoderada actora, presentó escrito.
En fecha 09 de Junio de 2010, la apoderada actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Único
En relación a la pretensión reivindicatoria pretendida, el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así que la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.
Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. La Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca, la parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.
Observa quien esto decide, en relación al requisito, concerniente a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario, que la representación judicial de la parte actora expone que su representado es propietario de un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno propio, el cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (476,74 mts2); ubicada en la carrera 4 entre calles 12 y 13 de Barrio Unión, Nº 12-76, Código Catastral Nº 403-0071-014, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara y los demandados en la oportunidad de contestar la demanda aducen que ocupan inmuebles diferentes y separados pero que siempre han vivido como una sola, cuyos linderos y medidas son otros, con códigos catastrales diferentes y el número asignado a la vivienda que ocupan es 12-80.
De lo anterior, de conformidad con lo expuesto por el Tribunal A-Quo y habiendo quedado establecido que el actor tiene la carga de demostrar los mencionados requisitos y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, que aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca, la parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere y siendo que dentro de la oportunidad probatoria, la actora no promovió ni evacuó ningún medio de prueba en cuanto a la identidad de la cosa objeto del presente proceso, sino que se limitó a promover medios de prueba concernientes a la propiedad del inmueble y una serie de testimoniales que nada tienen que ver con la identidad del bien cuya reivindicación pretende y el bien que describe la parte demandada, lo cual era su carga, por lo que mal puede ser declarado procedente este requisito concurrente para que la cosa pudiera ser reivindicada, no evidenciando este Juzgador de las actas procesales que conforman la causa, que el número de la casa objeto de la pretensión deducida, así como los linderos de la misma sean idénticos a los que aduce la demandada de autos y, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Pretensión Reivindicatoria, intentada por el ciudadano EUCIDE JOSE ARRAIZ, en contra de los ciudadanos ISRAEL JOSE ARRAEZ y JUDITH COROMOTO OSAL, previamente identificados.
En consecuencia queda CONFIRMADO el fallo dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de Enero de 2009. Remítase con oficio al Tribunal de origen.
Se condena en costas a la demandante perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,

OERL/mi