REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-A-2010-000049
DEMANDANTE: FRANCISCO BORGES PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.537.322 y domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.
DEMANDADO: TESMISTOCLES DAZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.609.788 y domiciliado en EL Sector Las Palmitas, Asentamiento Federman, Granja Santa Clara/Agroavícola Libertador N° 28, parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara.
ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Vista la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano FRANCISCO BORGES PIÑA, en contra del ciudadano TESMISTOCLES DAZA RODRÍGUEZ, recibida por declinatoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El Tribunal observa:
La presente causa es remitida a este Tribunal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por decisión dictada en fecha 16 de julio de 2010, en la cual declaró la incompetencia en razón de la materia para conocer de la demanda y procedió a declinarla en esta jurisdicción especial.
Establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal al declarar la incompetencia debe pasar los autos al Juez que considere competente y éste a su vez debe proceder a verificar si ostenta la competencia para conocer del conflicto o en su defecto plantear la regulación, en virtud de ello le corresponde a este Juzgado determinar su competencia para el conocimiento de la acción, y procede a realizarlo en los siguientes términos:
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), en sentencia de fecha 02 de marzo de 1995, estableció que la competencia sustantiva o material que se atribuye a la Jurisdicción Agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad agraria realizada, y a tal efecto estableció la siguiente doctrina:
“Con la finalidad de definir el criterio que en reiteradas oportunidades ha sostenido esta Sala, con referencia a la competencia que se atribuye a la jurisdicción agraria, se establece:
La competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes y/o de la actividad.
El artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, sancionado el 04 de Agosto de 1982, y promulgada el 02 del mismo mes y año, señala que serán sustanciados y decididos por los Tribunales a que se refiere dicha Ley.
“Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente ley”.
El artículo 12 de la misma ley, establece que: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros de las pretensiones que se promuevan con otra acción en los siguientes asuntos: “…b) acciones petitorias, reivindicatorias y posesores en materia agraria””.
La reforma efectuada en 1982 consagra “la integridad del fuero agrario, que comprende no sólo la aplicación del ordenamiento jurídico regulador de la reforma agraria, sino también importantes cuestiones de interés agrario que se encuentran en el Código Civil, o en otras leyes no agrarias o no específicamente agrarias, así como los recursos naturales renovables, como se evidencia claramente del artículo 1° de la Ley, transcrita supra”. Sentencia de fecha 19-07-84, Sala Político-Administrativa)…”
Esta doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se fundamentó en la legislación, hoy derogada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante se evidencia de su contenido la identidad de principios como el de la agrariedad que sirven para determinar la competencia de esta jurisdicción especial. Por ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio del 2002, señaló lo siguiente:
Sic: “…Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario….”
De manera pues, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, está referida al criterio de la agrariedad, conforme lo disponen los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen que los conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, serán conocidos por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme al procedimiento ordinario agrario. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda tiene por objeto la resolución de un contrato compra-venta, suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO BORGES PIÑA y TESMISTOCLES DAZA RODRÍGUEZ, sobre una bienhechurías constituidas por una granja avícola ubicada en el Sector Las Palmitas, Asentamiento Federman, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Vía Cordero, Las Palmitas; SUR: Terrenos ocupados por José Gómez; ESTE: Con terreno ocupado por José Gómez; OESTE: Con terrenos ocupados por Rafael Álvarez; lo cual encuadra en la competencia específica de este Tribunal según lo establecen los artículos 197 y 208, ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, se declara competente para conocer la presente causa.
Disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
SIC… ”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado y resaltado por el Tribunal)
SIC… ”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado y resaltado por el Tribunal)
De acuerdo a este mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse tal mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso. Observa el Tribunal que el proceso fue conocido por la Jurisdicción Civil; pese a que en el encabezado del libelo se observa claramente que la acción fue intentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal (URDD) para ser conocida por este Tribunal, este error de trámite produjo como consecuencia de ello que la Juez declinara el conocimiento de la acción en este Tribunal, negándose el conocimiento oportuno al órgano Jurisdiccional elegido por la parte.
Ahora bien, la acción ejercida es de naturaleza agraria, como se evidencia en el escrito libelar, no obstante ello, por error material de la funcionaria adscrita a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTO (URDD No Penal), distribuyó informáticamente la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no siendo este el escogido por la parte para ventilar su acción, y por ello a los fines de prevenir una tutela judicial efectiva se acuerda ratificar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la demanda interpuesta por la parte actora. Ahora bien, en este orden de ideas, de la lectura del libelo se observa que la parte no promovió pruebas testimoniales, ni posiciones juradas, únicamente prueba documental, y dado el carácter preclusivo para la oportunidad de la promoción de estas pruebas, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa se insta a la parte actora para que proceda por vía de reforma con la incorporación a su demanda de todas y cada una de las pruebas que aportara al proceso y cumpla con los requisitos previstos en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que entre otras cosa por tratarse de un procedimiento oral establece una oportunidad preclusiva a las partes para la promoción de pruebas como puede ser: La prueba testimonial, documental, posiciones juradas, por ello, para no sacrificar su derecho a un proceso justo y por haberse tramitado su acción erradamente, siendo declinada en fase de admisión a la demanda se le concede a la parte actora tres (03) días de despacho, los cuales comenzará a contarse al día siguiente de la publicación de la presente decisión, para que haga uso de ese derecho mediante reforma, vencido dicho lapso se procederá con la admisión de la demanda. Providencia que se dicta en conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 210 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así se decide.-.
El Juez,
Abg. Elías Heneche Tovar.
La Secretaria Suplente
Abg. Ana Elena Cordido Parra
EHT/AECP/clm.-
ASUNTO N° KP02-A-2010-000047
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