REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-003283

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: JUANA CRUCES DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 2.504.936 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías, con un área de construcción aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 Mts2), con un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), ubicada en: LA CALLE 23 ENTRE CARRERAS 23 Y 24, JURISDICCION DE LA PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que mide aproximadamente TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380 Mts2), es decir, SIETE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (7,60 Mts) de frente por CINCUENTA METROS (50 Mts) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 50 metros con casa de Elisa de Carrasquero; SUR: En línea de 50 metros con casa del Monseñor Miguel Escalona; ESTE: En línea de 7,60 metros con Paula Camacaro y OESTE: En línea de 7,60 metros con calle 23, que es su frente. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana JUANA CRUCES DE VALERO. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana JUANA CRUCES DE VALERO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ


ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA


AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.