REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-003316

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: Maria Guadalupe Álvarez Sangronis y Rafael Ramón Álvarez Sangronis, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.-7.420.683 y 7.402.968 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías consistente en una casa que tiene 12,20 metros de largo por 9 metros de ancho de construcción, edificada sobre un terreno ejido del Municipio Iribarren, que tiene una extensión aproximada de doscientos noventa (290m2) metros cuadrados, ubicado en el Barrio San Jacinto, callejón La Esperanza, parcela 13D, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos ocupado por Eulalia Mogollón; SUR: Con terrenos ocupado por Carmen de Gutiérrez; ESTE: Con terrenos ocupados Manuel Colmenárez y OESTE: Con calle la Esperanza que es su frente. Dichas bienhechurias tienen un valor aproximado de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000) todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicitan que se les declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos Maria Guadalupe Álvarez Sangronis y Rafael Ramón Álvarez Sangronis. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos Maria Guadalupe Álvarez Sangronis y Rafael Ramón Álvarez Sangronis, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,


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