REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-003974
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: GREGORIA DEL CARMEN GRATEROL BRICEÑO. ISIDRO ANTONIO GRATEROL BRICEÑO y YOLANDA MERCEDES GRATEROL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V.- 9.559.555, 10.778.315 y 9.559.552, de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas mejoras y bienhechurías, con un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72M2), con una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS con NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (231,98 Mts2), ubicadas en: la Calle 36 entre Carreras 24 y 25 No. 24-76, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido y los linderos son los siguientes: NORTE: En tres lineas, la primera de 3,32 metros, la segunda de 9,85 metros ambas con terrenos ocupados por la Familia Graterol Briceño y la tercera linea de 13,oo metros con terreno ocupado por Luis Pérez; SUR: En dos lineas, la primera de 16,95 metros y la segunda de 10,00 metros, ambas con terrenos ocupados por Giacomo Fasce Buta; ESTE: En linea de 5,50 metros, con la calle 36, que es su frente y OESTE: En linea de 13,00 metros con terrenos ocupados poe Amalia Martínez, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que les acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se les declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos: GREGORIA DEL CARMEN GRATEROL BRICEÑO. ISIDRO ANTONIO GRATEROL BRICEÑO y YOLANDA MERCEDES GRATEROL BRICEÑO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos: GREGORIA DEL CARMEN GRATEROL BRICEÑO. ISIDRO ANTONIO GRATEROL BRICEÑO y YOLANDA MERCEDES GRATEROL BRICEÑO, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
La sec.
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