REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-004273
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: JAVIER PASTOR ARANGUREN y YASMELI COROMOTO ARANGUREN DE JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V.- 7.371.358 y 7.401.666, de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas mejoras y bienhechurías, que mide DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (284,54M2), ubicadas en: El Barrio El Turbio, calle 23 de enero a 30 mts. del eje de la Calle El Turbio, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido y los linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno que mide 13 mts. con bienhechurias de Luisa Dudamel de Dróez; SUR: Con terreno que mide 12,20; 1,50; 1,68 y 7,80 con entrada al callejón interno y bienhechurias de Gerardo Aranguren; ESTE: Con terrenos que miden 3,10; 0,85, 3,58 y 0,95 con bienhechurias de Justa Aranguren y OESTE: Con terrenos que miden 10 mts. con calle 23 de enero que es su frente y bienhechurias de Adela Pastora Aranguren, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que les acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se les declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos: JAVIER PASTOR ARANGUREN y YASMELI COROMOTO ARANGUREN DE JUAREZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos: JAVIER PASTOR ARANGUREN y YASMELI COROMOTO ARANGUREN DE JUAREZ, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
La sec.
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