REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-005015

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: MERLYS CAROLINA MEDINA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 16.001.100 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías con una medida de aproximadamente CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 Mts2) correspondiente a un vivienda y un local comercial con un área de DIECISEIS METROS CUADRADO (16 Mts2) y con un valor de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), ubicadas en: LA URBANIZACION JOSE GREGORIO BASTIDAS, CALLE PRINCIPAL ENTRE LUIS GOMEZ Y LAS VEGAS CASA NUMERO AG-47, TERCERA ETAPA EL UJANO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que mide CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con vivienda propiedad de Julio Rivas con medida de seis metros (06 Mts) que es su frente; SUR: Con terreno que es o fue ocupado por Rosaura Medina Flores con medidas de tres metros (03 Mts); ESTE: Avenida Guaicaipuro con medida de un metro (01Mt.) OESTE: Con rieles del ferrocarril con medida de veinticuatro metros (24 Mts). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MERLYS CAROLINA MEDINA DE SANCHEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana MERLYS CAROLINA MEDINA DE SANCHEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.


El Juez La Secretaria.
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.