REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-005454

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.916.611, actuando en su propio nombre, y en representación de su esposo JOAQUIN PEREIRA COUTINHO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.247.895 (anexo marcada “B”), ambos domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, representación que consta según Poder Notariado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto, de Fecha 10 de Diciembre de 1982, Bajo el Nº 57, folio 87 Fte, Tomo 24, y posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de Fecha 13 de Mayo de 2005, Bajo el Nº 2, Folio 11 al Folio 14, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2005, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurias de su propiedad, ubicadas en la Urbanización Los Apamates, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Nº 49, el cual tiene una superficie UN MIL DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (1.220,85 m2) y esta alinderado así: Norte: en treinta metros (30m) con parcela Nro. 48; Sur: en veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 m) con terrenos que son o fueron de Víctor Mármol y de Andrés Delgado; Este: en cuarenta y un metros con cuatro centímetros (41,04m) con terrenos que son o fueron de Víctor Mármol y de Andrés Delgado y Este: en cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (44,50 m) con la parcela Nro. 50 y calle Guaicaipuro y en catorce metros con cincuenta centímetros (14,50m) con la intersección de la calle Tiuna y la calle Guaicaipuro. El referido terreno les pertenece, por haberlo adquirido según consta en documento compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, en fecha 03 de Mayo de 1979, inserto bajo el Nro. 19, Folios 61 al 64 fte, Protocolo Primero, Tomo 1 el cual consignó marcado “D” en original, han construido a sus propias expensas, unas bienhechurías que consisten en una CASA RESIDENCIAL de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS DECÍMETROS CUADRADOS (374,26 Mts2), de una sola planta, la cual consta de los siguientes espacios: Porch, hall de entrada, Estudio con closet y baño, dormitorio auxiliar o huéspedes con closet, sala, comedor, cocina, cuarto de oficio con patio de secado, dormitorio de servicio con closet y baño, pasillo de acceso a los dormitorios, estar interno, closets para lencería en área de pasillo frente a la cocina, dormitorio principal con vestier y baño con ducha, bañera, dos lavamanos, tres dormitorios con baño y closet cada uno y corredor con closet. La estructura de la construcción (columnas, vigas y correas) es de concreto en obra limpia; los techos a dos aguas, con cubierta de madera machihembrada, manto asfáltico y tejas rojas; las paredes son de bloques, friso liso, pintura de caucho; los cerramientos: puertas y ventanas son de madera con vidrios biselados, formando recuadros con marcos de madera; los pisos están revestidos con cerámica de varios tipos con separaciones de madera en puertas y escalones; tiene protección en rejas en todas las ventanas y puerta principal en madera. En cuanto a las áreas exteriores, todo el terreno se encuentra encerrado en una pared perimetral construida de bloques frisados, asimismo cuenta con un patio sembrado de grama, árboles frutales y diversas especies ornamentales. El costo total de la construcción de las bienhechurías antes descritas es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA Y JOAQUIN PEREIRA COUTINHO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA Y JOAQUIN PEREIRA COUTINHO, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji

La sec.