República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara
Barquisimeto, Trece De Agosto De Dos Mil Diez
200º Y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-003620
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: JOSÉ ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 4.736.678 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un terreno ejido que mide CUARENTA Y UN METROS (41M) de fondo por DIECINUEVE METROS (12) DE FRENTE, para un total de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (779M2), ubicado en LA AVENIDA TINAJACA ENTRE AVENIDA INTERCOMUNAL, BARQUISIMETO-DUACA Y CALLE JUNIN, CALLEJÓN LOS PÉREZ, PARCELA N°A-T-45, SECTOR LOS NARANJILLOS, PARROQUIA EL CUJI, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 19 metros con terrenos ocupados por el señor Roseliano Pérez; SUR: En línea de 19 metros con terrenos de la Finca Los Tamayos ; ESTE: En línea de 41 metros con terrenos con terrenos ocupados por el señor Guillermo Santana y OESTE: En línea de 41 metros con el callejón Los Pérez, que es su frente. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de 12 MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000, 00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec,
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